JURISPRUDENCIA

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  1. ena Calvo Carlos Fernando c/ Inversyc S.A. y otro s/ sumarísimo

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala/Juzgado: A

    Fecha: 12-jul-2013
    La demanda por impugnación de asambleas de accionistas no puede ser incluida dentro de los supuestos contemplados para el procedimiento sumarísimo, pues no se trata de una acción de contenido patrimonial, ni de aquellas que pretenden frenar un acto u omisión de un particular que produzca perjuicios en derechos o garantías protegidos constitucionalmente.
    Fallo:

    Buenos Aires, 12 de julio de 2013.

    Y VISTOS:

    1.) Apeló el codemandado Ricardo A. Ker el decreto de fs. 361, en cuanto se le otorgó el trámite de sumarísimo al presente proceso.

    Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 378/82.-

    2.) Se quejó el recurrente porque se le impuso el trámite de sumarísimo a esta acción, cuando no se darían ninguno de los supuestos contemplados legalmente. Indicó que la vía dispuesta le ocasiona un gravamen, pues no le permite la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como lo es la de falta de legitimación pasiva, así como tampoco, apelar las providencias que dicte el juez de grado.

    3.) En autos se presentó Carlos Fernando Pena Calvo promoviendo demanda contra Inversyc SA y Ricardo Alan Ker -en su carácter de director titular y presidente de dicha sociedad-, persiguiendo la nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el día 21/6/12.

    Cabe recordar que el art. 321 CPCC establece que será aplicable el procedimiento sumarísimo:1) a los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000); 2) cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que esta destinada esta vía acelerada de protección; 3) en los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

    Se advierte de una lectura del escrito de inicio, que el caso de autos -impugnación de asamblea de accionistas-, no puede ser encuadrado dentro de ninguno de los supuestos contemplados en la norma referida, pues no se trata de una acción de contenido patrimonial, ni de aquellas que pretenden frenar un acto u omisión de un particular que produzca perjuicios en derechos o garantías protegidos constitucionalmente.

    De otro lado, no puede dejar de advertirse que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente.

    En ese contexto, atendiendo el objeto de la presente demanda, se estima que el trámite ordinario es el que mejor resguarda los intereses de las partes, ya sea en relación a la prueba a realizarse, como a la posibilidad de oponer excepciones y recurrir las providencias del Tribunal que sean pasibles del recurso de apelación, conforme las normas del código de rito.

    Por ende, cabe acoger el presente recurso.

    4.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

    Estimar el agravio formulado por el co-demandado y, por ende, revocar el decreto de fs. 361, en lo que fue materia de agravio, imprimiéndole a las presentes actuaciones el trámite de juicio ORDINARIO (art. 319 CPCC), debiendo ajustar la Juez de Grado el procedimiento a lo que aquí dispuesto.

    Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 403/vta. de los autos de la materia.

    María Verónica Balbi

    Secretaria

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