jueves, 7 de noviembre de 2013

SOBRE LA INTERPRETACION DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL “DERECHO AL OLVIDO” EN EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.”-



SOBRE LA INTERPRETACION DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL “DERECHO AL OLVIDO” EN  EL  FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.”-
LIDIA   ESTELA   DI  MASULLO

PONENCIA:     
LA INTERPRETACION  DE LA CORTE SUPREMA EN  EL CASO  “NAPOLI, CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.””,  SOBRE  CUAL  ES EL  MOMENTO EN QUE PRINCIPIA   EL COMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ART.26,  INC 4  DE LA LEY 25.326,  DE HABEAS DATA,  IMPORTA  UNA ADECUADA SOLUCION  QUE, SIN DESPROTEGER EL DERECHO A LA OBTENCION DE INFORMACION CREDITICIA,  PERMITE A SU VEZ A LOS DEUDORES MOROSOS LIBRARSE  DE  LA ESTIGMATIZACION  QUE EL MANEJO INAPROPIADO  DE DICHA INFORMACION  LES GENERABA,  POSIBILITANDOLES ASI SU REINSERCION  EN EL CIRCUITO  COMERCIAL .-

LA ACTUAL  LEGISLACION 
El denominado “derecho al olvido”,   encuentra su acogida en el art. 26, inc 4º de la Ley 25.326,  que prescribe: ”…Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.”
 Por su parte el decreto  nº 1.558/81 – reglamentario del “habeas data”  -    en el art. 26, dispuso: “Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años.-
La  previsión  hecha por el legislador  de establecer  un  “plazo  determinado” para que los bancos de datos conserven la información  registrada,  con relación a la calificación de la solvencia económico-financiera de las personas,   al cabo del cual deberá ser suprimida la misma,   obedeció a la evidente finalidad  de impedir que tales informaciones crediticias se mantengan indefinidamente en los registros  de datos ,    ya que ello implicaría  privarle a los deudores  la posibilidad de reinserción en el circuito económico,  situación ésta que  fue   caracterizada durante el tratamiento de la ley,  por parte del  diputado Di Cola en los siguientes términos: “…Lamentablemente,  es importante la cantidad de argentinos que están incorporados en esos registros,  quienes son colocados prácticamente en situación de muertos civiles.) (Debate en Cámara de Diputados, sesión del 14/09/2000).-
No obstante,  esta previsión parlamentaria  resultó incompleta,  por cuanto dejó sin aclarar  los alcances de la  expresión  “última información  adversa …que revele que dicha deuda era exigible” ,  a partir de la cual principiaba el cómputo del plazo de los 5 años (o 2 años  en caso de extinción)  para que el  “derecho al olvido”  sea operativo.-
 Este vacio de la normativa  permitió la elaboración de diversas interpretaciones que  abarcan desde aquellas que benefician al  deudor  hasta aquellas que resultan  excesivamente severas para el mismo  y que obviamente  derivaron en  un  gran número de causas  con fallos disímiles.-
En estos extremos interpretativos están,  por un lado  quienes postulan   que la  “última información  adversa”   coincide con el  “inicio de la mora”,  con prescindencia  de que el acreedor  mantenga esa información  reiterando su registro. Esta  posición surge  del intento en  ponerle  un freno a la conducta bancaria,  consistente en reiterar mensualmente el asiento de los datos  adversos en el sistema,   generando así una total marginación del deudor del circuito económico,  pues el  hecho de informar –reiteradamente-  su calificación negativa lo  puede colocar en situación de miseria y pobreza permanentes.  Plantean por otra parte  y con razón,  que de atenerse a los últimos datos  registrados,  conforme este generalizado método bancario,  se estaría derogando  en la práctica  régimen de la ley 25.326.-

 Por otro lado  están quienes afirman que  el comienzo debe  computarse a  “partir de la extinción del plazo para que el cobro de la deuda sea exigible”  por cuanto  el  tiempo de olvido,  previsto para evaluar la solvencia económica de una persona,   de modo alguno puede tener preeminencia  sobre los plazos prescriptivos  fijados en el ordenamiento positivo. En tal sentido argumentan que debe protegerse  el derecho a la información de los ciudadanos,  en especial a favor de aquellos que otorguen créditos, permitiendo que se recuerde a los que nunca pagan sus deudas, por cuanto  es a causa de esta clase de deudores que se genera la ruptura de la cadena de pagos y aumentan las tasas de interés en perjuicio de los  buenos pagadores  y que resulta imprescindible para el tráfico mercantil contar con una información que sea completa, total y transparente  para efectuar un adecuado análisis de la solvencia del deudor  ya que de lo contrario se estaría produciendo una distorsión de su verdadero historial, lo cual redundaría  negativamente  perjudicando a los cumplidores.-

 LA CORTE  SUPREMA Y EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.”

 Ante la falta de esclarecimiento legislativo ha debido ser la  Corte Suprema  de Justicia de la Nación  quien  ha venido a  arrojar  luz sobre el tema,  brindado una interpretación  ecléctica  a la cuestión,   conciliando  así  los derechos de las partes involucradas,  pero  teniendo en miras  cuál  fue el ánimo del legislador  al  redactar la ley.-

Resulta interesante destacar,  que este fallo de la Corte secunda a otro,  de la misma fecha  (08/11/2011), dictado en la causa :”Catania, Américo Marcial c/BCRA y ots. S/Hábeas data”.
El expediente “Napoli” principia con la demanda promovida por un deudor bancario contra el Citibank N.A.,   con el objeto de que se borre su condición  de “ deudor irrecuperable en situación 5” informada al Banco Central y demás entidades de información crediticia,   sosteniendo que se encontraba vencido el plazo de caducidad  de 5 años  previsto en el art.26 inc 4º de la Ley 25.326.-
En el caso,  el actor  resultaba ser deudor  por los saldos impagos de las tarjetas Diners y MasterCard,  por la suma  de  $2212,43 desde noviembre de 1995  y   la suma de $1379,05 desde noviembre de 1996 respectivamente y a raíz de su falta de pago durante un plazo superior a un año  fue calificado  como  “deudor irrecuperable en situación 5”.-
Al fundamentar la acción el deudor postuló  que el período de 5 años,   previsto  para el mantenimiento de la información respecto de su solvencia económica-financiera,   estaba vencido  atento que dicho plazo  debía contarse  desde  que había incurrido en mora,  dado que para  él  esa era precisamente  la “última información adversa” a  que hacía referencia el  art 26 del decreto 1558/01.  Por su parte la entidad bancaria sostuvo  que el plazo de caducidad  no se hallaba vencido por cuanto la “última información adversa” registrada  no superaba  el plazo de cinco años,  alegando además que no se  había operado la prescripción de las deudas.-
En primera instancia la acción  intentada fue rechazada. Apelado el decisorio, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial  Federal,  revocó la sentencia  admitiendo la demanda por estimar que era  aplicable al caso  el “derecho al olvido” perseguido por el accionante en base a lo dispuesto en  el art.26 , inc 4º de la Ley 25326  y en el  art. 26,  parr.3º del decreto reglamentario 1558/01, expresando :”…quien ejerce el llamado ’derecho al olvido’, tiene una información  negativa respecto de su solvencia económica-financiera en los bancos de datos crediticios, de la que la ley le permite liberarse al cabo de dos años—si procedió a la cancelación…- o de cinco  – si no lo hizo --,  contados … a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible..”  y que “… la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor…”(considerando 2º),  adhiriéndo entonces a la interpretación  realizada por la parte actora.-
Agraviada la entidad bancaria con lo resuelto  por la Cámara,  apela  la sentencia  dirigiendo sus objeciones  “al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 5 años”  señalando  que su inicio se produce  “…a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor.”.  Afirma en tal sentido,  que no cabe otra interpretación posible,  ya que  estimar que el cómputo deba realizarse a partir de la mora del deudor resulta  contrario a letra y al espíritu de la ley;   da cuenta también de lo pernicioso que resultaría para la seguridad y confianza comercial que no se guardaran datos concretos respecto  de la conducta comercial de  quienes van a contratar y refiere que  la solución  adoptada por la Alzada solo reportaría un inmerecido privilegio para la parte deudora al expresar que : “…de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría  por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente,  cuya  prescripción  no ha operado,  lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio para los deudores.”.(considerando 4º).-
La Corte  realiza entonces  un análisis de la normativa implicada,    sin perder de vista cuáles fueron las directrices  que motivaron su sanción. De este modo  advierte que  del debate parlamentario pueden extraerse  claramente dos premisas: en primer término,  que el “derecho al olvido”   receptado en la normativa   ha tenido como objetivo  “…que el  individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado.”  y que ésta  ha sido la orientación y base  en numerosas legislaciones.
 En segundo término, observa que hubo especial énfasis en evitar que el mantenimiento de la información  negativa por  un tiempo prolongado  derivara en una  marginación total del deudor  y por ello dice: “…el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso…..podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial.. y por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa” .(considerando 6º).-
Sobre este tema,  reitera lo reseñado previamente al resolver el caso  “Catania, Américo Marcial c/BCRA”,  al  indicar que fue rechazada la propuesta,  árduamente sostenida,  del  diputado Caviglia,  quien pronunciara entre otros conceptos el siguiente: ”..Debemos liberar a los que pagan pero no debemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan, sin que la deuda  no esté  cancelada. Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad..”, (considerando 6º).-
Concluye entonces que,  ni en el texto legal,  como tampoco en la finalidad tenida en miras al sancionarlo,  se hallan evidencias que  permitan inferir que el plazo de 5 años sea  relegado  por el plazo prescriptivo en tanto la deuda sea exigible,  por ello  formula la siguiente apreciación en el útimo parrafo del considerando 6º “…no resulta del texto de la ley  – ni puede inferirse de su génesis – que el plazo de  cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse  operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido  consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años) y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.”.
Pasa luego a  referirse  a que el plazo que genera la controversia, es el de 5 años puesto que la propia actora reconoció expresamente la  existencia de la deuda y su falta de pago;  continúa mencionando  lo que las partes habían admitido:   que la deuda,  proveniente de ambas tarjetas de crédito,  se halla impaga  y que  los datos,   respecto de la solvencia el deudor,   figuraban en la Central de Deudores del Sistema Financiero en virtud de la información  enviada por la entidad bancaria.  Seguidamente  aclara,  que la  calificación del estado de solvencia económica financiera  del actor  como  “deudor irrecuperable”  en  “situación 5” originada por  el atraso  superior a un año  en el pago  de sus  obligaciones,   ha sido informada e ingresada  en la base de datos  “…sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica- financiera del actor, ….mensualmente durante años.”.(considerando 7º).-
Sostiene entonces que  el texto del art. 26, del decreto 1558/01,   al indicar que el plazo de cinco años  debe ser contado  “..a partir de la fecha de la última información  adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”,   resulta  “impreciso” o  “poco claro”, motivo por el cual debe ser elucidado  mediante una  interpretación, que  si bien se atenga a su literalidad,  no contraríe  la voluntad legislativa que subyace en el espíritu de la ley  y  que  fue la aspiración  “…de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.”.  Por ello,  decide entender la expresión  “…como el último dato  –en su sentido cronológico -- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos,  en la medida en que  como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos  ’significativos’  para evaluar la solvencia económica –financiera de los afectados.”.(considerando 8º).-
Es decir que la  “última información  adversa” debe computarse a partir de la fecha en que se reputa que  el deudor  adquiere la calificación de “irrecuperable” por haber transcurrido  un año desde que la deuda le es exigible,   hecho éste que en el caso concreto de  autos se había operado  en el mes de noviembre de 1996  con respecto a la tarjeta Diners y en el mes de noviembre de 1997 con relación a la tarjeta MasterCard   y  consecuentemente  con ello,  a la fecha de interposición de la demanda,  se encontraba  superado el plazo de 5 años,  por lo que  se hizo   lugar al reclamo impetrado por el deudor y se  ordenó a la entidad demandada solicitar al Banco Central de la R.A. que practique las modificaciones necesarias,  en la base de datos respectiva,  para  suprimir dicha información  de la Central de Deudores del Sistema Financiero.-

COROLARIO
Como lo expresara al inicio,  la Corte Suprema  al fijar  este  alcance interpretativo,  se distancia de las posturas  de ambos  contendientes,   y arriba a  una solución  intermedia,  que  mantiene el equilibrio de los intereses involucrados:  la protección del crédito,  relacionado con el desarrollo de la economía  y vinculado  indefectiblemente con la necesidad de reducir la morosidad a  fin de  evitar  que encarezcan las tasas de interés   y el derecho al olvido,  vinculado  a la esfera  privada del  deudor y en íntima relación con su  honor y libertad.  En  éste  fallo,  la Corte no hace más que  respetar en un todo la orientación legislativa  que  pervive en  los fundamentos de la  ley.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario