SOBRE LA INTERPRETACION DE
LA CORTE SUPREMA
RESPECTO DEL “DERECHO AL OLVIDO” EN EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK
N.A.”-
LIDIA ESTELA
DI MASULLO
PONENCIA:
LA INTERPRETACION DE LA
CORTE SUPREMA EN EL
CASO “NAPOLI, CARLOS
ALBERTO C/ CITIBANK N.A.””, SOBRE
CUAL ES EL MOMENTO EN QUE PRINCIPIA EL COMPUTO
DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ART.26, INC 4 DE LA
LEY 25.326, DE HABEAS
DATA, IMPORTA UNA ADECUADA SOLUCION QUE, SIN DESPROTEGER EL DERECHO A LA OBTENCION DE INFORMACION
CREDITICIA, PERMITE A SU VEZ A LOS
DEUDORES MOROSOS LIBRARSE DE LA ESTIGMATIZACION QUE EL MANEJO
INAPROPIADO DE DICHA INFORMACION LES GENERABA, POSIBILITANDOLES ASI SU REINSERCION EN EL CIRCUITO COMERCIAL .-
LA ACTUAL LEGISLACION
El denominado “derecho al olvido”, encuentra
su acogida en el art. 26, inc 4º de la
Ley 25.326, que
prescribe: ”…Sólo se podrán archivar,
registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la
solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.
Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo
extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.”
Por su parte el decreto nº 1.558/81 – reglamentario del “habeas data” - en
el art. 26, dispuso: “Para apreciar la
solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el
artículo 26, inciso 4, de la Ley
N 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible
desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de
CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información
adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor
acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la
deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años.-
La
previsión hecha por el
legislador de establecer un
“plazo determinado” para que los
bancos de datos conserven la información
registrada, con relación a la
calificación de la solvencia económico-financiera de las personas, al cabo del cual deberá ser suprimida la
misma, obedeció a la evidente
finalidad de impedir que tales
informaciones crediticias se mantengan indefinidamente en los registros de datos , ya que
ello implicaría privarle a los deudores la posibilidad de reinserción en el circuito económico, situación ésta que fue caracterizada durante el tratamiento de la
ley, por parte del diputado Di Cola en los siguientes términos: “…Lamentablemente, es importante la cantidad de argentinos que
están incorporados en esos registros, quienes son colocados prácticamente en
situación de muertos civiles.) (Debate en Cámara de Diputados, sesión del
14/09/2000).-
No obstante,
esta previsión parlamentaria
resultó incompleta, por cuanto
dejó sin aclarar los alcances de la expresión
“última información adversa …que revele que dicha deuda era
exigible” , a partir de la cual principiaba
el cómputo del plazo de los 5 años (o 2 años
en caso de extinción) para que
el “derecho al olvido” sea operativo.-
Este vacio de la
normativa permitió la elaboración de
diversas interpretaciones que abarcan
desde aquellas que benefician al
deudor hasta aquellas que
resultan excesivamente severas para el
mismo y que obviamente derivaron en
un gran número de causas con fallos disímiles.-
En estos extremos
interpretativos están, por un lado quienes postulan que la
“última información adversa” coincide con el “inicio
de la mora”, con prescindencia de que el acreedor mantenga esa información reiterando su registro. Esta posición surge del intento en ponerle
un freno a la conducta bancaria, consistente en reiterar mensualmente el
asiento de los datos adversos en el
sistema, generando así una total
marginación del deudor del circuito económico,
pues el hecho de informar
–reiteradamente- su calificación
negativa lo puede colocar en situación
de miseria y pobreza permanentes.
Plantean por otra parte y con
razón, que de atenerse a los últimos
datos registrados, conforme este generalizado método
bancario, se estaría derogando en la práctica régimen de la ley 25.326.-
Por otro lado
están quienes afirman que el
comienzo debe computarse a “partir
de la extinción del plazo para que el cobro de la deuda sea exigible” por cuanto el
tiempo de olvido, previsto para
evaluar la solvencia económica de una persona, de modo alguno puede tener preeminencia sobre los plazos prescriptivos fijados en el ordenamiento positivo. En tal
sentido argumentan que debe protegerse
el derecho a la información de los ciudadanos, en especial a favor de aquellos que otorguen
créditos, permitiendo que se recuerde a los que nunca pagan sus deudas, por
cuanto es a causa de esta clase de
deudores que se genera la ruptura de la cadena de pagos y aumentan las tasas de
interés en perjuicio de los buenos
pagadores y que resulta imprescindible
para el tráfico mercantil contar con una información que sea completa, total y
transparente para efectuar un adecuado
análisis de la solvencia del deudor ya
que de lo contrario se estaría produciendo una distorsión de su verdadero
historial, lo cual redundaría negativamente perjudicando a los cumplidores.-
LA CORTE
SUPREMA Y EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK
N.A.”
Ante la falta de esclarecimiento legislativo
ha debido ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien
ha venido a arrojar luz sobre el tema, brindado una interpretación ecléctica
a la cuestión, conciliando así
los derechos de las partes involucradas, pero
teniendo en miras cuál fue el ánimo del legislador al
redactar la ley.-
Resulta interesante
destacar, que este fallo de la Corte secunda a otro, de la misma fecha (08/11/2011), dictado en la causa :”Catania,
Américo Marcial c/BCRA y ots. S/Hábeas data”.
El expediente “Napoli” principia con la demanda promovida
por un deudor bancario contra el Citibank N.A.,
con el objeto de que se borre su
condición de “ deudor irrecuperable en
situación 5”
informada al Banco Central y demás entidades de información crediticia, sosteniendo que se encontraba vencido el plazo de caducidad de 5 años
previsto en el art.26 inc 4º de la Ley 25.326.-
En el caso, el actor
resultaba ser deudor por los
saldos impagos de las tarjetas Diners y MasterCard, por la suma
de $2212,43 desde noviembre de
1995 y
la suma de $1379,05 desde noviembre de 1996 respectivamente y a raíz de
su falta de pago durante un plazo superior a un año fue calificado como
“deudor irrecuperable en situación 5”.-
Al fundamentar la
acción el deudor postuló que el período
de 5 años, previsto
para el mantenimiento de la información respecto de su solvencia
económica-financiera, estaba
vencido atento que dicho plazo debía contarse desde
que había incurrido en mora, dado
que para él esa era precisamente la “última información adversa” a que hacía referencia el art 26 del decreto 1558/01. Por su parte la entidad bancaria sostuvo que el plazo de caducidad no se hallaba vencido por cuanto la “última
información adversa” registrada no
superaba el plazo de cinco años, alegando además que no se había operado la prescripción de las deudas.-
En primera
instancia la acción intentada fue
rechazada. Apelado el decisorio, la Sala III de
la Cámara Nacional
en lo Civil y Comercial Federal, revocó la sentencia admitiendo la demanda por estimar que
era aplicable al caso el “derecho al olvido” perseguido por el
accionante en base a lo dispuesto en el
art.26 , inc 4º de la Ley
25326 y en el art. 26, parr.3º del decreto reglamentario 1558/01,
expresando :”…quien ejerce el llamado
’derecho al olvido’, tiene una información
negativa respecto de su solvencia económica-financiera en los bancos de
datos crediticios, de la que la ley le permite liberarse al cabo de dos años—si
procedió a la cancelación…- o de cinco –
si no lo hizo --, contados … a partir de
la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda
era exigible..” y que “… la calificación 5 que se informa se
origina en la mora del deudor…”(considerando 2º), adhiriéndo entonces a la interpretación realizada por la parte actora.-
Agraviada la
entidad bancaria con lo resuelto por la Cámara, apela
la sentencia dirigiendo sus
objeciones “al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 5 años” señalando
que su inicio se produce “…a partir de la extinción del plazo para que
el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor.”. Afirma en tal sentido, que no cabe otra interpretación posible, ya que
estimar que el cómputo deba realizarse a partir de la mora del deudor
resulta contrario a letra y al espíritu
de la ley; da cuenta también de lo pernicioso
que resultaría para la seguridad y confianza comercial que no se guardaran
datos concretos respecto de la conducta
comercial de quienes van a contratar y
refiere que la solución adoptada por la Alzada solo reportaría un
inmerecido privilegio para la parte deudora al expresar que : “…de admitirse el criterio del a quo, la
supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo
en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y
vigente, cuya prescripción no ha operado,
lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio para los
deudores.”.(considerando 4º).-
La Corte realiza
entonces un análisis de la normativa
implicada, sin perder de vista cuáles
fueron las directrices que motivaron su
sanción. De este modo advierte que del debate parlamentario pueden extraerse claramente dos premisas: en primer
término, que el “derecho al olvido” receptado en la normativa ha tenido como objetivo “…que
el individuo no quede sujeto indefinidamente
a una indagación sobre su pasado.” y
que ésta ha sido la orientación y base en numerosas legislaciones.
En segundo término, observa que hubo especial
énfasis en evitar que el mantenimiento de la información negativa por
un tiempo prolongado derivara en
una marginación total del deudor y por ello dice: “…el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento
de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo
lapso…..podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la
consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial.. y por ende,
juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa” .(considerando
6º).-
Sobre este
tema, reitera lo reseñado previamente al
resolver el caso “Catania, Américo
Marcial c/BCRA”, al indicar que fue rechazada la propuesta, árduamente sostenida, del
diputado Caviglia, quien pronunciara
entre otros conceptos el siguiente: ”..Debemos
liberar a los que pagan pero no debemos darle el mismo derecho a los cinco años
a los que no pagan, sin que la deuda no
esté cancelada. Si prohibimos conocer a
los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad..”,
(considerando 6º).-
Concluye entonces que,
ni en el texto legal, como
tampoco en la finalidad tenida en miras al sancionarlo, se hallan evidencias que permitan inferir que el plazo de 5 años sea relegado
por el plazo prescriptivo en tanto la deuda sea exigible, por ello formula la siguiente apreciación en el útimo
parrafo del considerando 6º “…no resulta
del texto de la ley – ni puede inferirse
de su génesis – que el plazo de cinco
años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si
precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se
había sugerido originariamente (el de 10 años) y que había obedecido a la
finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.”.
Pasa luego a referirse a que el plazo que genera la controversia, es
el de 5 años puesto que la propia actora reconoció expresamente la existencia de la deuda y su falta de pago; continúa mencionando lo que las partes habían admitido: que la deuda, proveniente de ambas tarjetas de
crédito, se halla impaga y que los datos,
respecto de la solvencia el deudor,
figuraban en la Central de Deudores del
Sistema Financiero en virtud de la información
enviada por la entidad bancaria. Seguidamente aclara,
que la calificación del estado de
solvencia económica financiera del
actor como “deudor irrecuperable” en
“situación 5”
originada por el atraso superior a un año en el pago
de sus obligaciones, ha
sido informada e ingresada en la base de
datos “…sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación
económica- financiera del actor, ….mensualmente durante años.”.(considerando
7º).-
Sostiene entonces que
el texto del art. 26, del decreto 1558/01, al indicar que el plazo de cinco años debe ser contado “..a
partir de la fecha de la última información
adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, resulta
“impreciso” o “poco
claro”, motivo por el cual debe ser elucidado mediante una
interpretación, que si bien se
atenga a su literalidad, no contraríe la voluntad legislativa que subyace en el
espíritu de la ley y que fue
la aspiración “…de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o
financiero.”. Por ello, decide entender la expresión “…como el último dato –en su sentido cronológico -- que ha ingresado
al archivo, registro o base de datos, en
la medida en que como reza el artículo
26 de la ley 25.326, se trate de datos
’significativos’ para evaluar la
solvencia económica –financiera de los afectados.”.(considerando 8º).-
Es decir que la “última
información adversa” debe
computarse a partir de la fecha en que se reputa que el deudor
adquiere la calificación de “irrecuperable” por haber transcurrido un año desde que la deuda le es exigible, hecho éste que en el caso concreto de autos se había operado en el mes de noviembre de 1996 con respecto a la tarjeta Diners y en el mes de noviembre de 1997 con relación a la
tarjeta MasterCard y consecuentemente
con ello, a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba
superado el plazo de 5 años, por
lo que se hizo lugar al reclamo impetrado por el deudor y
se ordenó a la entidad demandada solicitar al
Banco Central de la R.A. que
practique las modificaciones necesarias,
en la base de datos respectiva,
para suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero.-
COROLARIO
Como lo expresara al inicio, la Corte
Suprema al fijar este
alcance interpretativo, se
distancia de las posturas de ambos contendientes, y arriba
a una solución intermedia,
que mantiene el equilibrio de los
intereses involucrados: la protección
del crédito, relacionado con el
desarrollo de la economía y
vinculado indefectiblemente con la
necesidad de reducir la morosidad a fin
de evitar que encarezcan las tasas de interés y el derecho al olvido, vinculado
a la esfera privada del deudor y en íntima relación con su honor y libertad. En éste
fallo,
la Corte
no hace más que respetar en un todo la
orientación legislativa que pervive en
los fundamentos de la ley.-
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