jueves, 7 de noviembre de 2013

PARA REVISAR LA CUENTA CORRIENTE HAY QUE IMPUGNAR EL RESUMEN DE SALDOS



PARA REVISAR LA CUENTA CORRIENTE HAY QUE IMPUGNAR EL RESUMEN DE SALDOS

Autor: Eduardo A. BARREIRA DELFINO
 
La revisión de los movimientos de la cuenta corriente bancaria, requiere que el cuentacorrentista previamente haya impugnado el extracto de saldos enviados en los términos previstos normativamente, para evitar la caducidad de la instancia impugnativa y poder articular la acción de revisión dentro del plazo de prescripción pertinente
En los supuestos de incorporación de débitos en cuenta, que no correspondan de conformidad con las normas reglamentarias y contractuales o que carezcan del respaldo pertinente, en particular lo atinente a intereses, comisiones y gastos u otros conceptos, hay que tener en cuenta que esa falta de precisión o respaldo “prima facie” los descalifica, atento que no reunirían las condiciones establecidas en el Art. 796 del Código de Comercio ni se ajustarían a las normas reglamentarias  del BCRA. Nace así el derecho de impugnación.

La clave de todo el sistema de impugnación que dispone el cuentacorrentista respecto de la evolución de su cuenta corriente bancaria, descansa en el oportuno y adecuado cuestionamiento de los extractos o resúmenes de la cuenta que periódicamente debe remitir el banco. En este sentido, el cliente tiene un rol activo en la defensa de sus intereses y además su acción o inacción en la materia debe ser ponderada en función de la teoría de los actos propios.

El principio aplicable puede sintetizarse de la manera siguiente: la solución del problema que pudiera suscitarse depende de la iniciativa del cliente antes que del banco, por una sencilla razón, el cliente administra su propia cuenta, el banco las de miles de clientes. Además el cliente es el principal interesado, atento que la repercusión económica es de mayor sensibilidad para él que para el banco.

Para defender sus derechos e intereses la ley le reconoce al cuentacorrentista la posibilidad de recurrir a las acciones de revisión y de rectificación.

Conforme la doctrina tradicional, las acciones de revisión y rectificación se diferencian en que, a través de la revisión, se observan partidas que representan errores sustanciales y más relacionados con enfoques jurídicos que se consideran equivocados (por ejemplo, aplicación de intereses abusivos o usurarios o que no corresponden), mientras que, por medio de la rectificación, se apunta a subsanar más bien errores meramente formales, materiales o aritméticos.

El contenido de una u otra acción, es radicalmente diferente. La revisión tiene asiento prioritariamente jurídico; en cambio la rectificación presenta una base preferentemente administrativa. La primera merece una instancia juzgadora del hecho impugnado y del funcionamiento integral de la cuenta; la segunda, lleva una instancia meramente verificadora del error anunciado, considerado en forma aislada, sin trascender a la administración integral de la cuenta.

La acción de rectificación es de menor envergadura, ya que comprende solo la “forma” de administrar la cuenta corriente bancaria, y por ello aborda el extracto o resumen de saldos “extrínsecamente”.

En cambio, la acción de revisión es de mayor alcance, puesto que comprende la ponderación de la “calidad” de administración de la cuenta corriente bancaria, razón por la que  se aborda el extracto o resumen de saldos “intrínsecamente”.

Consecuentemente, para rectificar la cuenta observada, la acción de rectificación debe entablarse dentro del plazo de prescripción de cinco (5) años, por aplicación del Art. 790 del Código de Comercio.

Por el contrario, para revisar la cuenta a través de la acción de revisión, previamente es necesario impugnar su saldo dentro del plazo de cinco (5) días que establece el Art. 793 del Código de Comercio y que ahora se encuentra ampliado a sesenta (60) días, por disposición reglamentaria del BCRA (Com. “A” 3244 - t. o. 2009).

De no hacerlo, dicho saldo queda aprobado tácitamente y se tiene por reconocida la cuenta en la forma presentada, deviniendo ese saldo definitivo en la fecha de la cuenta. Ello, porque la aprobación tácita, transforma una “propuesta” de verdad acerca del contenido del extracto o resumen del saldo notificado por el banco (que es impugnable), en una “confirmación” de verdad, que se basa en la responsabilidad emergente de los actos propios; ergo, a partir de allí queda consumada una “declaración” de verdad común, a todos sus efectos ulteriores.

Una vez impugnada la cuenta temporáneamente, sin respuesta alguna por parte del banco, recién queda habilitada la acción de revisión, porque a partir de la impugnación quedó integrado el derecho subyacente que se considera afectado.

Recuérdese que el plazo de caducidad tiene por función que el interesado cumpla en ese lapso con algún recaudo o requisito determinado para integrar el derecho que pretenda invocar y dejar así expedita la acción pertinente para reclamar judicialmente la conculcación de ese derecho. Cumplido ese recaudo o requisito legal, comienza a correr el plazo de prescripción correspondiente.

Por el contrario, el plazo de prescripción de la acción del derecho que se considere vulnerado comienza a correr desde el mismo momento de la afectación sufrida, sin necesidad del cumplimiento previo de algún recaudo o requisito tendiente a integrar ese derecho, porque tal derecho a reclamar judicialmente ya se encuentra integrado.

Resulta plausible el ordenamiento conceptual que nos deja el fallo “INSTITUTO GOYENA”, cambiando el enfoque de la doctrina sustentada en el fallo “AVAN” que ponderó ambas acciones -la de rectificación y la de revisión– como manifestaciones de similar contenido, al considerar que esa distinción era meramente artificial. Y en función de ello, las igualaron en la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco (5) años del Art. 790 del Código de Comercio, omitiendo el plazo de caducidad contenido en el Art. 793 del mismo código para poder obtener la revisión de los saldos de la cuenta corriente bancaria.

Plazo de caducidad que tiene previsto desalentar las especulaciones de los cuentacorrentistas que, ante errores que son fácilmente detectables al recibirse el extracto o resumen viciado, no lo impugnan en tiempo y forma, para hacerlo más adelante dentro del plazo de prescripción de cinco (5) años, principalmente cuando el cierre de la cuenta es inminente o ha sido cerrada y se ha iniciado la ejecución del saldo deudor.

En definitiva, haciendo aplicación de la doctrina del fallo “INSTITUTO GOYENA” y de la reivindicación que hace de la diferenciación entre las acciones de rectificación y de revisión de las cuentas para sus respectivas procedencias, estimo que los Art. 790 y 793 del Código de Comercio deben sincronizarse y aplicarse de la manera  

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