PARA REVISAR LA CUENTA CORRIENTE HAY QUE
IMPUGNAR EL RESUMEN DE SALDOS
Autor: Eduardo A. BARREIRA DELFINO
La
revisión de los movimientos de la cuenta corriente bancaria, requiere que el
cuentacorrentista previamente haya impugnado el extracto de saldos enviados en
los términos previstos normativamente, para evitar la caducidad de la instancia
impugnativa y poder articular la acción de revisión dentro del plazo de
prescripción pertinente
En los supuestos de incorporación
de débitos en cuenta, que no correspondan de conformidad con las normas
reglamentarias y contractuales o que carezcan del respaldo pertinente, en
particular lo atinente a intereses, comisiones y gastos u otros conceptos, hay
que tener en cuenta que esa falta de precisión o respaldo “prima facie” los descalifica, atento que no reunirían las
condiciones establecidas en el Art. 796 del Código de Comercio ni se ajustarían
a las normas reglamentarias del BCRA.
Nace así el derecho de impugnación.
La clave de todo el sistema de
impugnación que dispone el cuentacorrentista respecto de la evolución de su
cuenta corriente bancaria, descansa en el oportuno y adecuado cuestionamiento
de los extractos o resúmenes de la cuenta que periódicamente debe remitir el
banco. En este sentido, el cliente tiene un rol activo en la defensa de sus intereses y además su acción o
inacción en la materia debe ser ponderada en función de la teoría de los actos
propios.
El principio aplicable puede
sintetizarse de la manera siguiente: la solución del problema que pudiera
suscitarse depende de la iniciativa del cliente antes que del banco, por una
sencilla razón, el cliente administra su propia cuenta, el banco las de miles
de clientes. Además el cliente es el principal interesado, atento que la
repercusión económica es de mayor sensibilidad para él que para el banco.
Para defender sus derechos e
intereses la ley le reconoce al cuentacorrentista la posibilidad de recurrir a
las acciones de revisión y de rectificación.
Conforme la doctrina tradicional,
las acciones de revisión y rectificación se diferencian en que, a través de la
revisión, se observan partidas que representan errores sustanciales y más
relacionados con enfoques jurídicos que se consideran equivocados (por ejemplo,
aplicación de intereses abusivos o usurarios o que no corresponden), mientras
que, por medio de la rectificación, se apunta a subsanar más bien errores
meramente formales, materiales o aritméticos.
El contenido de una u otra acción,
es radicalmente diferente. La revisión tiene asiento prioritariamente jurídico;
en cambio la rectificación presenta una base preferentemente administrativa. La
primera merece una instancia juzgadora del hecho impugnado y del funcionamiento
integral de la cuenta; la segunda, lleva una instancia meramente verificadora
del error anunciado, considerado en forma aislada, sin trascender a la
administración integral de la cuenta.
La acción de rectificación es de
menor envergadura, ya que comprende solo la “forma” de administrar la cuenta
corriente bancaria, y por ello aborda el extracto o resumen de saldos “extrínsecamente”.
En cambio, la acción de revisión
es de mayor alcance, puesto que comprende la ponderación de la “calidad” de administración de la cuenta
corriente bancaria, razón por la que se
aborda el extracto o resumen de saldos “intrínsecamente”.
Consecuentemente, para rectificar
la cuenta observada, la acción de rectificación debe entablarse dentro del
plazo de prescripción de cinco (5) años, por aplicación del Art. 790 del Código
de Comercio.
Por el contrario, para revisar la
cuenta a través de la acción de revisión, previamente es necesario impugnar su
saldo dentro del plazo de cinco (5) días que establece el Art. 793 del Código
de Comercio y que ahora se encuentra ampliado a sesenta (60) días, por
disposición reglamentaria del BCRA (Com. “A” 3244 - t. o. 2009).
De no hacerlo, dicho saldo queda
aprobado tácitamente y se tiene por reconocida la cuenta en la forma
presentada, deviniendo ese saldo definitivo en la fecha de la cuenta. Ello,
porque la aprobación tácita, transforma una “propuesta” de verdad acerca del contenido del extracto o resumen
del saldo notificado por el banco (que es impugnable), en una “confirmación” de verdad, que se basa en
la responsabilidad emergente de los actos propios; ergo, a partir de allí queda
consumada una “declaración” de verdad
común, a todos sus efectos ulteriores.
Una vez impugnada la cuenta
temporáneamente, sin respuesta alguna por parte del banco, recién queda
habilitada la acción de revisión, porque a partir de la impugnación quedó
integrado el derecho subyacente que se considera afectado.
Recuérdese que el plazo de
caducidad tiene por función que el interesado cumpla en ese lapso con algún
recaudo o requisito determinado para integrar el derecho que pretenda invocar y
dejar así expedita la acción pertinente para reclamar judicialmente la
conculcación de ese derecho. Cumplido ese recaudo o requisito legal, comienza a
correr el plazo de prescripción correspondiente.
Por el contrario, el plazo de prescripción
de la acción del derecho que se considere vulnerado comienza a correr desde el
mismo momento de la afectación sufrida, sin necesidad del cumplimiento previo
de algún recaudo o requisito tendiente a integrar ese derecho, porque tal
derecho a reclamar judicialmente ya se encuentra integrado.
Resulta plausible el ordenamiento
conceptual que nos deja el fallo “INSTITUTO GOYENA”, cambiando el enfoque de la
doctrina sustentada en el fallo “AVAN” que ponderó ambas acciones -la de
rectificación y la de revisión– como manifestaciones de similar contenido, al
considerar que esa distinción era meramente artificial. Y en función de ello,
las igualaron en la aplicabilidad del plazo de prescripción de cinco (5) años
del Art. 790 del Código de Comercio, omitiendo el plazo de caducidad contenido
en el Art. 793 del mismo código para poder obtener la revisión de los saldos de
la cuenta corriente bancaria.
Plazo de caducidad que tiene
previsto desalentar las especulaciones de los cuentacorrentistas que, ante errores
que son fácilmente detectables al recibirse el extracto o resumen viciado, no
lo impugnan en tiempo y forma, para hacerlo más adelante dentro del plazo de
prescripción de cinco (5) años, principalmente cuando el cierre de la cuenta es
inminente o ha sido cerrada y se ha iniciado la ejecución del saldo deudor.
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