Cargos indebidos en la tarjeta de crédito y controversias sobre la
legitimación procesal a través del fallo “Padec y otro c/Bank Boston N.A. y ot.
s/ordinario” de la C.N.A.Com Sala “C”
Lidia Estela Di Masullo
I.- Introducción
II.- Los cargos indebidos en los expedientes
“Padec y otro c/Bank Boston N.A. y ot s/ordinario
1.- La cuestión en Primera Instancia
2.- El equilibrio en las contraprestaciones y la información brindada al
consumidor
3.- Información calificada y verdadera libertad de elección: art 42 de la Constitución Nacional y Ley
24.240
4.- La postura adoptada por la
Cámara respecto a los cargos indebidos
III.- Controversias sobre la legitimación procesal
1.- Falta de legitimación activa de la actora P.A.D.E.C .
2.- Falta de legitimación pasiva de Visa Argentina S.A.
3.- Colofón
SUMARIO
1.- En Primera Instancia se debatió si los cargos por diferimiento de pago y la tasa
aplicable fueron percibidos por la
entidad bancaria sin mediar un pacto expreso con el cliente de tarjeta de
crédito. En este orden de ideas se analizó si la implementación por el banco del citado cargo se realizó
cumpliendo las exigencias del
art. 42 de la C.N
y de la Ley
24.240.
2.- La
cuestión se centró en determinar si el
usuario de tarjeta de crédito pudo efectuar un “consentimiento reflexivo” previo a obligarse , porque su
inexistencia implicaría que hubo un desequilibrio en las
contraprestaciones .
3.-
Para que pueda hablarse de un
“consentimiento reflexivo” la información que recibe el usuario de tarjeta de crédito debe ser calificada, es decir reunir las
condiciones de: cierta y objetiva,
veráz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales del contrato.
4.- Las
acciones de clase han sido concebidas para canalizar conflictos subjetivamente
múltiples que admiten un tratamiento procesal únificado.
5.- La
entidad bancaria a los fines de determinar la tasa de interés a cobrar debe respetar dos pautas: a.- aquellas
derivadas del contrato (sea el contrato inicial o el posteriormente pactado) y
b.- aquellas que derivan del l161mite que fija el art.16 de la ley 25.065.
6.- Si bien
el daño que había sufrido cada sujeto revelaba la existencia de un “interés
individual”, ese interés era “cualitativamente idéntico al de los demás” y configuraba la necesaria homogeneidad exigida como primer presupuesto para el
ejercicio de la acción de clase y que no obstaba a ello el hecho de que cada cliente hubiera
contratado en forma individual con la
demandada.
7.- Se
merituó que la co-demandada Visa Argentina SA además de colocar su marca
fue protagonista en la utilización del servicio que generó el daño y que por
ello debe considerársela solidariamente responsable.-
Cargos indebidos en la
tarjeta de crédito y controversias sobre la legitimación procesal Su visión a
través del fallo “Padec y otro c/Bank Boston N.A. y ot. s/ordinario” de la C.N.A.Com Sala “C”
I.- Introducción
Uno de los mayores inconvenientes que han debido enfrentar los usuarios de tarjetas de crédito es la aparición en sus resúmenes de cuenta de ciertos gastos que no se corresponden con el contrato original de la tarjeta o que se contraponen a la normativa vigente. Estos gastos o “cargos indebidos” tienen diversos motivos, entre ellos algunos obedecen la aplicación excesiva de tasas de interés (seguro de vida, costo de financiamiento, etc), otros son el resultado de una equívoca contabilización de las operaciones realizadas por el usuario (cargos por compras inexistentes o contabilizados dos veces, etc), en otras oportunidades derivan de cuestiones de índole administrativa-financiera (envío de resúmenes, cargo por exceso de límite de compra, por gestión de cobranza etc.) , pero sea cual fuere la explicación del banco para justificar su inclusión en los resúmenes de cuenta todos comparten el calificativo de “indebidos”.
La noción que brinda la
Real Academia Española sobre la acepción de la palabra indebido /da
es: “que
no es obligatorio ni exigible”(1);
ahora bien considerando este concepto ¿cuál es entonces la base para determinar que
determinados cargos son inexigibles? La respuesta a esta cuestión se halla muy claramente explicitada en el desarrollo de las sentencias
correspondientes los autos “Padec y otro c/Bank Boston N.A. y ot
s/ordinario”(2) que merecieron la
confirmación de la Sala
C de la
Cámara Nacional de Apelaciones Comercial que avaló las
expresiones vertidas por la Jueza de Grado sobre este aspecto, quedando
entonces definida
con exactitud cuál era la base de
tal inexigibilidad.
1. adj. Que no es obligatorio ni
exigible 2. adj. Ilícito, injusto y falto de equidad.- Vigésima
segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española.- www.
http://www.rae.es/RAE/
(2)
“Padec y otro c/Bank
Boston N.A y ot s/ordinario” acumulado a autos”
Padec y otro c/Bank
Boston N.A y ot s/ordinario”, CNCOM- SALA C-
en elDial.com- AA7C9A el 06/02/2013.
II.-Los cargos
indebidos en los expedientes “Padec y
otro c/Bank Boston N.A. y ot s/ordinario
1.- La cuestión en Primera Instancia
La Jueza de Grado procedió a la acumulación de los
expedientes inciados en ambos
casos por la asociación de consumidores “P.A.D.E.C”. (representando los
intereses de los usuarios de tarjetas de crédito), teniendo como co-demandante
en uno de ellos al Sr. Carlos E.
Vidal y
en otro a la Sra.
Maria del Carmen Otero;
en ambos se reclamaba al Bank Boston N.A. el reintegro de las sumas percibidas en concepto
de “cargo por diferimiento de pago e
intereses abusivos”, los cuales habían
sido comunicados a los usuarios de tarjeta de crédito mediante leyendas
insertas en los resúmenes de cuenta.
De una lectura de ambos fallos, que fueron apelados tanto
por la parte actora como por las co-demandadas, puede observarse que ya en esa instancia se puso el acento en dejar bien en claro cuál
era el eje de la cuestión a dirimir,
es decir indagar “por qué esos
cargos podrían ser considerados
indebidos” ; y este énfasis fue
necesario no solo para contestar el interrogante previamente propuesto, sino
también para responder a los
planteos de la parte demandada que en su defensa había manifestado (y
comprobado luego mediante la pertinente prueba) por un lado, que las tasas cobradas por el banco en virtud del referido cargo eran similares a otras existentes en plaza y por
otro que no había sido ni sumariada, ni sancionada por el B.C.R.A. por exceder el límite en las tasas máximas de interés aplicadas .
Así del
Considerando III del fallo al
expediente del co-actor Vidal surge que
el eje del debate se centró en deteminar si tales cargos e intereses
fueron “…cobrados por la demandada sin un pacto expreso con el cliente…”(3)
, esto por cuanto en el libelo de ambas
demandas la parte actora se quejó por no
haber sido correctamente anoticiada por la entidad bancaria sobre la implementación del cargo y los
intereses objetados; de allí entonces
que lo que justamente se pretendiera
averiguar fuera “…si ha
mediado el consentimiento reflexivo que requiere toda modalidad de contrato al
que el legislador justamente apunta y
cuyo análisis para el consumidor resulta previo a obligarse.” (4)
(3)“Padec y otro c/Bank Boston N.A y ot
s/ordinario-expte. Nº 095.429”
(4) Considerando III del fallo op. cit. en (3)
Fácil es colegir entonces que,
para verificar la existencia o
no de ese “consentimiento reflexivo”,
había que recurrir al examen de
la información recibida por el consumidor
y para poder calificarla --como apta o no apta para permitir una
decisión apropiada-- se necesitaría
analizar qué decían al respecto las normas aplicables en materia de información al usuario o consumidor .
2.- El equilibrio en las contraprestaciones y la información brindada al
consumidor
Como se dijera previamente, la
Jueza de Grado delimitó muy bien la cuestión en crisis al expresar: “…Nótese además al respecto
que no se trata aquí de objetar que el usuario deba cargar con el costo de un
servicio que el banco suministre, sino que en tal situación se cumpla el
equilibrio de las contraprestaciones recíprocas y el deber de buena fe del
proveedor del mismo en los términos de la ley 24.240.-” (5)
Obsérvese que la sentenciante desplaza el centro de atención de la “acción”
en sí misma --cobrar el cargo--, hacia
el “cómo” se arriba a esa acción.
Este desplazamiento hacia el “cómo” es el que permite dirigir la mirada
hacia la conformación del consentimiento para poder
verificar la existencia o no del “equilibrio” en las
contraprestaciones y la calidad de
información brindada al consumidor .
Porque lo que se busca comprobar
es si hubo paridad entre las
partes, teniendo en cuenta que lo que este tipo de contrato
enfrenta es a un profesional con un
inexperto (institución bancaria y consumidor) y que “por via de la información” se pretende acercar a las partes
en sus conocimientos, en procura de
arribar a un cierto equilibrio en la relación negocial. De lo dicho se
desprende cuán significativas resultan las pruebas relativas a la forma en que se arribó a dicho consentimiento.
Es importante entonces tener
presente que el procedimiento comunicacional adoptado por el banco, para anoticiar a los
usuarios sobre la implementación
del cuestionado cargo y la
(5) Considerando III del fallo op. cit. en (3)
tasa aplicable, consistió
en “insertar una leyenda” en los “resúmenes de cuenta”. De ahí que cuando la Sentenciante de
Primer Instancia analizó
las diferentes pruebas periciales rendidas (contable, actuaria,
en administración de empresas y en economía), recogiendo
las expresiones de uno de los peritos,
expresó que el usuario de tarjeta
de crédito “…en la mayoría de los casos
desconoce el verdadero cargo financiero que le significa su utilización.”(6)
. Y es a partir de ahí que, remitiéndose a lo preceptuado en el art. 42 de la Constitución Nacional, destacó la
inidoneidad de los resúmenes de cuenta para generar una información que pueda llamarse “apropiada ” para generar el aludido “consentimiento reflexivo”.
3.- Información calificada y verdadera libertad de elección: art 42 de la Constitución Nacional y Ley
24.240
Como ya se manifestara, en el
punto 1, al advertir S.S. que lo primordial para resolver la causa
era determinar si la aplicación de los cargos
e intereses criticados fueron “cobrados por la demanada sin un pacto expreso con el
cliente”, su atención se centró en lo dispuesto
en el art. 42 de la Constitución Nacional , y en la ley 24.240. Desestacó entonces que la normativa
constitucional consagra el derecho de los consumidores a una información “adecuada y veráz” y a la “libertad de elección” entre otros . y en este contexto señaló que “…la
determinación y aplicación de intereses
y cargos en forma unilateral, sin la debida información previa necesaria..”
, y su “…notificación por medio de los
resúmenes de cuenta…” resultaba “…inidónea para avalar el cambio sobreviniente
en las condiciones originales de contratación,..”(7). Por otra
parte, remarcó que la comunicación a través de los resúmenes de cuenta no da cumplimiento a lo preceptuado en el .art. 36 de la ley consumerista, que como bien se sabe exige, bajo pena de nulidad, que se consigne cuál es
el costo de la
financiación y cómo se integra buscando
con ello la posibilidad de permitir
que el
consumidor pueda hacer su análisis
con anterioridad a obligarse. Con
sustento en lo expuesto, la sentenciante consideró “…lesivo
a los intereses tutelados por la Constitución
Nacional –art 42- el pretender hacer valer la
modificación contractual repudiada..” y que
(6)Considerando
IV del fallo op. cit. en (3)
(7)Considerando IV
del fallo op. cit.
en (3)
“…habiéndose acreditado la improcedencia de los cargos que impuso el Bank Boston NA a
los usuarios y titulares de tarjeta …”(8)
correspondía a la entidad bancaria proceder a la restitución de los importes percibidos
en concepto de “cargo por diferir pago similares”.-
En base a lo
expuesto, es correcto afirmar que la información que debe recibir el usuario no es “cualquier información”, sino aquella que le permita efectuar la
debida ponderación de todas las circunstancias relativas al contrato y en base
a ella ejercer su “libertad de elección” . Por ende,
si la información debe tener la
claridad necesaria que permita su comprensión (art.4 LDC) y debe reunir las
características de ser: “…cierta y
objetiva, veráz, detallada,
eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos…”(9), se trata de una “información calificada”. Pero cabe consignar además que la referida información debe complementarse con la noción relativa a su “vigencia”, lo cual conduce a
juzgar que éste
deber -de brindar una información
calificada- , es exigible a lo largo de
toda la relación negocial, ya que debe
estar presente desde la etapa preliminar
al contrato hasta la extinción del mismo.
En tal sentido S.S. expresó que “..este
derecho subjetivo del cliente a la
información, debe interpretarse
con criterio amplio y hacerse
efectivo en toda relación de consumo, desde su origen, durante su vigencia y
hasta su extinción, encontrándose tutelado por la CN: 42(conf.CNCom, Sala in re "Podesta,Pedro
Miguel c.Banco del Buen Ayre SA s.ordinario" del 30.08.00.” (10)
Esto obedece a dos razones: en primer lugar porque
la información de todas aquellas
circunstancias referidas a la prestación en sí y a sus condiciones económicas y jurídicas
tiende a facilitar la emisión de un “consentimiento reflexivo” y por tanto dotado de plena eficacia; y
en segundo lugar
porque aparece como un efecto del contrato tendiente a que el usuario
pueda hacer valer sus derechos.
En consonancia con lo
expuesto, puede concluirse que la
decisión adoptada por la
Sentenciante de Grado ha sido
ajustada a derecho, en cuanto considera que la información relativa a la implementación
del “cargo por diferimiento de pago
y tasa aplicable”, comunicada por medio de una leyenda inserta
en los resúmenes de cuenta, no cumple
con
(8) Considerando VI
del fallo op. cit.
en (3)
(9) Padec y otro c/Bank Boston N.A y ot s/ordinario-expte.
Nº 95.723, Considerando III
(10) Considerando III del fallo op. cit. en (9)
la exigencia de ser una “información
calificada” que permita o
posibilite al usuario el ejercicio de una verdadera “libertad de elección”, sino que más bien se erige como una falsa opción que coarta
dicha libertad.
4.- La postura adoptada por la
Cámara respecto a los cargos indebidos
La
Cámara confirmando lo
resuelto en primera instancia, remarca
que lo principal es determinar si la conducta desplegada por la entidad
bancaria, que determinó la percepción de los cargos e intereses objetados,
estuvo ajustada a la normativa que le
era aplicable al negocio de tarjeta de
crédito. En este aspecto aclara, en lo
relativo a la determinación de las tasas de interés que aplica la entidad
bancaria, que deben considerarse y
respetarse dos aspectos: por un lado las
pautas contractuales (sean las iniciales o las posteriormente pactadas),
debiendo entonces examinarse si en el contrato se cumplió con la
obligación de informar prevista por los
arts. 4,19 y 36 de la LDC.; y por otro lado el límite que surge del art. 16 de la Ley 25065. A juicio de la Cámara, y en consonancia
con lo decidido en la primera Instancia,
se configuró una conducta
ilegítima por parte de la entidad bancaria y la misma fue la base de su condena
a reintegrar lo percibido como fruto de esa reprobable conducta.
II.-Controversias sobre la legitimación procesal
Con carácter previo al
tratamiento de la cuestión sustancial referida a los cargos indebidos, la Cámara trató los temas
relativos a las cuestiones procesales que se habían planteado: a- la falta de
legitimación activa de la actora P.A.D.E.C
planteada por Bank Boston Na y Visa Argentina SA y b.- la falta de legitimación pasiva
presentada por Visa Argentina SA . En
ambas cuestiones los argumentos expresados
fueron precisos y las soluciones
aportadas fueron congruentes con la normativa aplicable.
1.- Falta de legitimación activa de la actora P.A.D.E.C .
Para resolver la cuestión, la
Cámara tuvo en consideración las pautas elaboradas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
en la causa “Halabi, Ernesto c/P.e.n. s/amparo”
y estimó en principio que, de
acuerdo a la argumentación vertida en la demanda, la pretensión deducida se correspondía con las llamadas “ acciones de clase” que
son aquellas “… concebidas para
canalizar conflictos subjetivamente múltiples que admiten un tratamiento
procesal únificado.” (11) . Luego pasó a verificar si se encontraban presentes los tres
requisitos exigidos por los magistrados del Alto Tribunal para determinar
cuando se está en presencia de
“intereses individuales homogéneos de incidencia colectiva” es decir:
a.- la existencia de un hecho idóneo para lesionar a una multiplicidad de
individuos, que en este caso estaba dado por la existencia de una misma
conducta de la entidad (el cobro de los cargos objetados); b.- que la
acción está dirijida
hacia el reclamo
de los “efectos comunes” que la
conducta objetada generó sobre los individuos afectados; y c.-
que no se justifica un reclamo individual
por significar un costo excesivo para el reclamante. La Camarista Dra. Villanueva, reconoció asimismo, que si bien el daño que había sufrido cada
sujeto revelaba la existencia de un “interés individual”, ese interés era “cualitativamente idéntico al de
los demás” (12) y configuraba la necesaria homogeneidad exigida como primer presupuesto para el
ejercicio de la acción de clase – referida a interese individuales homogéneos de incidencia colectiva- y que no obstaba a ello el hecho de que cada cliente hubiera
contratado en forma individual con la
demandada. Destacó también que la pretensión
buscaba “ …alcanzar a aquellos contratos sujetos a idénticas condiciones…” (13)
; y concluyó, arribando a la misma solución que la Jueza de Grado, que le asistía legitimación activa a la
actora P.A.D.E.C. y correspondía rechazar el agravio planteado.
2.- Falta de legitimación pasiva de Visa Argentina S.A.
En el tratamiento de esta
cuestión la Cámara
se apartó de los argumentos vertidos en Primera Instancia que consideraban
que: “ Visa Argentina S.A asumió en cada uno de los
contratos
el carácter de empresa de franquicia, que según definición de la doctrina es la
titular del nombre de determinadas tarjetas de crédito que autoriza a distintos
emisores a ponerlas en circulación… Consecuentemente, dado que la tarjeta no
fue emitida por la empresa de franquicia, los créditos y pagos
concernientes a su uso y por
ende sus
11)Fallo CNACom, Sala C, autos “Padec y otro c/Bank Boston N.A y ot
s/ordinario” acumulado a autos” Padec y otro c/Bank Boston N.A y ot
s/ordinario”, punto III, subítem II.
(12) ídem (11)
(13) ídem (11)
consecuencias
-al menos en el caso- deben quedar limitados
a la relación entre emisor y
usuario,…”.
(14) y con una postura
contraria a la adoptada por la
Jueza de Grado, resolvió
modificar el pronunciamiento apelado
y extender la responsabilidad a la co-demandada Visa Argentina S.A. Como punto de partida de su decisión sobre
el tema, la
Camarista Dra. Villanueva citó y transcribió lo que dice el art 40 de
la ley 24.240 y elaboró a partir de allí
la argumentación del disenso donde se
puso de relieve la relación existente entre las co-demandadas y se subrayó
que la misma era “indispensable”
para la prestación del servicio.
Se enfatizó entonces que la co-demandada Visa Argentina SA “…no
solo puso su marca, sino
que protagonizó la utilización del servicio que generó el daño reclamado… forzoso
es concluir que ella debe considerarse solidariamente
responsable.”. (15)
Para abonar aún más
esta postura se expresó, tomando como
base las enseñanzas de Lorenzetti, que : “…es
lícito imputar pasivamente a productores aparentes: se trata de una
legitimación extraordinaria que
alcanza a todos los que han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador
real (Lorenzetti Ricardo, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, 2009, p. 536 y ss.) (16) y
por ello afirmó que no cabe
admitir la pasividad.
Finalmente, y como corolario del razonamiento en discrepancia con lo resuelto
en la instancia anterior, se señaló que correspondía extender la
responsabilidad a otros sujetos por cuanto, aún
en caso de que no hayan contratado directamente con los
consumidores, sí hubo una participación
de los mismos en la actividad generadora del daño y compartieron un “mismo
interés económico” y se remitió a lo
decidido por la misma Sala en los autos “Portonaro, Juan Mario c/
Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario” del
14/10/09) donde se dijo que “Ese nexo funcional que existe entre las
distintas empresas económicas es el que permite la expansión de la
responsabilidad de quienes concurren a integrar tal organización económica en
procura de beneficios.”
Colofón
Como es dable observar , tanto en los
fallos de Primera Instancia como en el fallo de la Cámara, hay una variada
riqueza de conceptos y enunciados que posibilitan la formación de
14) Padec y otro c/Bank Boston N.A y ot s/ordinario-expte.
Nº 095.429” Considerando I
(15) Fallo CNACom, Sala C, autos “Padec
y otro c/Bank Boston N.A y ot s/ordinario” acumulado a autos” Padec
y otro c/Bank Boston N.A y ot s/ordinario”, punto III, subítem 3
(16) ídem (15)
un
adecuado encuadre jurídico que,
en el tema puntual de los cargos indebidos nos remite a los postulados constitucionales para
configurar la noción y el fundamento de
su inexigibilidad; y en lo concerniente
a la legitimación procesal –sea activa o pasiva-- busca los lineamientos a seguir,
abrevando no solo en las aguas de la
normativa legal sino también en las relativas a las construcciones
jurisprudenciales para configurar su aceptación o rechazo.
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