LA OPONIBILIDAD DE LA AFECTACION DE UN
INMUEBLE AL REGIMEN DEL BIEN DE
FAMILIA. COMENTARIO AL FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES COMERCIAL “SALA A” EN
AUTOS “ASSETS SOLUTIONS S.A. C/VIVIAN DANTE Y OTRO S/EJECUTIVO.”-
LIDIA ESTELA
DI MASULLO
PONENCIA:
LA PROTECCION QUE CONFIERE LA AFECTACION DE UN INMUEBLE AL REGIMEN DE BIEN DE
FAMILIA COMIENZA DESDE SU INSCRIPCION POR LO
TANTO SU OPONIBILIDAD O NO DEBE
ANALIZARSE AL MOMENTO EN QUE NACE EL CREDITO QUE DA ORIGEN A LA PRETENSION EJECUTIVA.
EN EL CASO DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA,
AL QUE RESULTAN APLICABLES LOS ARTS. 782
Y 783 DEL C.COM., SU CIERRE Y LA DETERMINACION DE
SU SALDO DEUDOR SON LOS ESTREMOS QUE
DEBEN CONSIDERARSE A LOS EFECTOS DE SU OPONIBILIDAD.
INTRODUCCION
Al legislarse el
régimen del “bien de familia “
la finalidad que se tuvo en miras
fue
la protección de la
familia colocando por ello a la vivienda familiar a salvo de determinados embates
ejecutivos. Este primordial interés, puesto de relieve en la ley que estableció este
régimen, posteriormente se vió jerarquizado a nivel constitucional a través de la protección
establecida en el art. 14 bis de la
C.N.
que expresamente se refiere a “…la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia…” .
En atención a esta
clara premisa tutelar es que cuando de
su “inoponibilidad” se trata, debe buscarse
exhaustiva
y objetivamente el momento en que nace el crédito a ejecutar, porque es esta circunstancia la que
permitirá determinar la
posibilidad o no de su oponibilidad.
Dadas las
carácterísticas que presenta el “contrato de
cuenta corriente bancaria” le son
aplicables las disposiciones relativas a
la cuenta corriente mercantil, y por el caso que trae el fallo en análisis, serán
de especial relevancia aquellos preceptos
referidos a la “extinción del contrato
y cierre de la cuenta”, esto así
porque solo una vez producido el cierre de la cuenta se determinará
el saldo deudor que será objeto de
la ejecución. En esta tesitura
corresponde resaltar lo normado por los artículos 782 y ss. del C.Com. y también adquiere especial envergadura el texto del artículo 774 del citado cuerpo
legal al establecer que: “….. Antes de la conclusión de la cuenta
corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.”.-
Estas cuestiones
fueron los puntos centrales del fallo “Assets
Solutions S.A. c/Vivian Dante y ot
s/ejecutivo” luego de cuyo análisis de los camaristas, fijaron
la directríz a seguir para determinar,
frente al contrato de cuenta corriente bancaria, cuando es viable la oponibilidad del régimen
de bien de familia.
EL FALLO
En primera
Instancia el Juez había decretado la “inoponibilidad” del bien de familia que
pretendían los ejecutados y a su vez había ordenado el levantamiento de la
medida cautelar , consistente en la inhibición general de bienes de los
demandados , por estimar que las causas
en se basó su otorgamiento habían desaparecido.
Para arribar a la
conclusión citada, el Juez de Grado
examinó la fecha en que los
demandados abrieron la cuenta corriente que databa del 15/10/1987 y la cotejó con la fecha en
que constituyeron el bien de familia que
era el 2/11/1988 juzgando entonces que
al ser la inscripción del bien de familia “posterior” a la apertura de la cuenta corriente resultaba “inoponible a la demandante”. A su vez esta
consideración le sirvió de sustento para
reputar que, no siendo operativa
la oponibilidad, el embargo que pesaba
sobre dicho inmueble era de por sí suficiente, deviniendo entonces innecesario el
mantenimiento de la otra medida cautelar consistente en la inhibición general
de bienes, por lo que procedió al levantamiento de la misma.
La sentencia fue
apelada por ambas partes.-
Lo ejecutados
fundaron su recurso en el hecho de que cuando constituyeron el bien de familia,
si bien fue con posterioridad a la apertura de la cuenta corriente, en dicho momento –noviembre de 1988-- no
existía deuda y que solo al momento de su cierre surgiría el saldo definitivo. Asimismo pusieron especial énfasis en el
instituto del bien de familia,
señalándolo como una “…auténtica institución especial…” con la clara finalidad de satisfacer la
necesidad de vivienda de su titular y su familia, protegiéndola de posibles pretensiones
ejecutivas derivadas de contingencias
económicas.
Los jueces de la Sala resaltaron,
en principio, que el instituto posee
una “…raigambre netamente social...” puesta de manifiesto en su protección de la familia cómo célula de la sociedad, para
luego vincularlo con los derechos
humanos y relacionarlo con los derechos personalísimos al buscar “...preservar la unidad y fraternidad familiar…”. . También
remarcaron que la importancia de la institución es tal, que trasciende la legislación nacional y se encuentra ampliamente reconocida en el
derecho internacional y la consideraron
vinculada con el orden público en función de la protección de la familia que
emerge del art. 14bis de la Constitución
Nacional.
Con posterioridad los
magistrados mencionaron los motivos
cronológicos en que se basó el Juez de
Primera Instancia para disponer la inoponibilidad y remarcaron que para emitir su fallo el a Quo prescindió de la
fecha en que se expidió el certificado de saldo deudor. Resaltaron luego el
contenido normativo del art. 35 de la ley 14.394, que pone de relieve el momento
en que el instituto produce efectos y citaron
lo dispuesto en el art.38 del mismo cuerpo legal.
Con relación al
citado art. 38, los camaristas observaron la especial referencia que contiene a “deudas posteriores” concluyendo entonces que era indiscutible la inoponibilidad
de la constitución si la deuda era anterior. Sin embargo advirtieron que los actores
contradecían esta postura al sostener que el
crédito exigido era posterior a la inscripción y para ello alegaban que, por las particularidades del contrato bancario,
al momento de suscribirlo “…no había deuda exigible…” y
que ésta recién se generaba cuando se emitía el certificado de saldo
deudor, que en el caso en examen era el
22-09-95, es decir con
posterioridad a la registración del
inmueble como bien de familia.
Si bien la Sala planteó la existencia de
doctrina y jurisprudencia que respaldan
la opinión del Juez de Grado e hizo
mención a posturas antagónicas en su mismo seno en anteriores
integraciones, expresó que la convicción actual de sus
integrantes se corresponde con el criterio que sustenta que la inoponibilidad al
ejecutante “…debe visualizarse a la fecha en que se ha determinando el saldo deudor en cuenta
corriente y no con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible…. Así lo señala
expresamente el Cód. Comercio ….al
prescribir que: antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los
interesados es considerado como deudor o acreedor” .
En base a esta
apreciación, y citando precedentes en el
mismo sentido, la Sala expresó que no obstante que la registración del
inmueble como bien de familia se realizó con posterioridad a la celebración del
contrato de cuenta corriente, “lo que define el criterio a adoptar es la que expedición del
certificado de saldo deudor es de fecha posterior a tal afectación.”.
Refiriéndose luego al
contrato de cuenta corriente bancaria lo caracterizó como “..un
contrato autónomo..” al cual es aplicable la normativa “…de la cuenta corriente mercantil en todo
lo que no haya sido previsto o modificado …en especial y en lo que aquí
interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre
de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es
una especie del género "cuenta corriente". Puntualizando que
después de cerrarse la cuenta el banco
deberá determinar el saldo definitivo de la misma, ya que de no ser así “…no
habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución.” . .
Precisamente por este motivo, es que
más adelante afirma con gran claridad textual que “…el certificado de saldo deudor presupone
forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo
definitivo, de los que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en
principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa siquiera
presumir la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad
bancaria. En esa línea de pensamiento, es el cierre de la cuenta y la
determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la
relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los
efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia (arg. art. 774 Cód.
Com., ut supra citado).”.-
Finalmente la camarista, Dra. Miguez manifestó que no obstante haber decidido en otras oportunidades, en distinto sentido , “..un reexamen de la cuestión a la luz de estas actuaciones la lleva a coincidir con el criterio expuesto en el sub lite.-”.
Cabe agregar que la Sala al tratar al recurso interpuesto por la
actora, cuestionando el levantamiento de
la inhibición general de bienes y en razón de haber decidido la
“oponibilidad de la registración del bien de familia” dispuso el mantenimiento de la cautelar.
CONCLUSION
La conclusión que
puede extraerse del fallo es que el mismo ha sido el resultado del juego armónico de las figuras jurídicas involucradas. En principio se analizó el
instituto del bien de familia, con todas sus connotaciones e implicancias, determinándose especialmente el inicio de sus efectos. Después se examinó el contrato de cuenta corriente bancaria, y se decidió
en que momento surgía la
deuda a ejecutar. Y finalmente y como resultado de un equilibrado juego normativo se resolvió acertadamente que el cierre de la
cuenta corriente bancaria y la determinación de su saldo deudor son los extremos a considerar para que sea viable la oponibilidad del bien de familia.
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