jueves, 7 de noviembre de 2013

LA OPONIBILIDAD DE LA AFECTACION DE UN INMUEBLE AL REGIMEN DEL BIEN DE FAMILIA



LA OPONIBILIDAD DE LA AFECTACION DE UN INMUEBLE  AL REGIMEN DEL BIEN DE FAMILIA.  COMENTARIO AL FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES  COMERCIAL “SALA A”  EN  AUTOS “ASSETS SOLUTIONS S.A. C/VIVIAN DANTE Y OTRO S/EJECUTIVO.”-

LIDIA   ESTELA   DI  MASULLO
 
PONENCIA:     
LA  PROTECCION QUE CONFIERE LA AFECTACION DE UN INMUEBLE AL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA COMIENZA DESDE  SU INSCRIPCION  POR  LO TANTO SU OPONIBILIDAD O NO  DEBE ANALIZARSE AL MOMENTO EN QUE NACE EL CREDITO QUE  DA ORIGEN A LA PRETENSION EJECUTIVA.  EN EL CASO DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA,  AL QUE RESULTAN APLICABLES LOS ARTS. 782 Y 783 DEL C.COM.,   SU CIERRE  Y LA DETERMINACION DE SU  SALDO DEUDOR SON LOS  ESTREMOS QUE  DEBEN CONSIDERARSE A LOS EFECTOS DE SU OPONIBILIDAD.

INTRODUCCION
Al  legislarse el  régimen del  “bien   de familia “  la  finalidad que se tuvo en miras fue

la protección de la familia  colocando por ello a la  vivienda familiar a salvo de determinados embates ejecutivos.  Este  primordial interés,  puesto de relieve en la ley que estableció este régimen,  posteriormente se vió  jerarquizado  a nivel constitucional   a través de la  protección  establecida en el  art. 14 bis de la C.N.  que expresamente  se refiere a “…la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia…” .
En atención a esta clara premisa tutelar es que cuando de  su  “inoponibilidad” se trata,  debe  buscarse exhaustiva y objetivamente el momento  en  que nace el crédito a ejecutar,   porque es esta circunstancia  la que  permitirá  determinar la posibilidad o no  de su oponibilidad. 

Dadas las carácterísticas que presenta el “contrato de  cuenta corriente bancaria”  le son aplicables las disposiciones relativas  a la cuenta corriente mercantil,  y   por el caso que trae el fallo en análisis, serán de especial relevancia  aquellos preceptos  referidos a la “extinción  del contrato  y cierre de la cuenta”,  esto así porque  solo  una vez producido el cierre de la cuenta se determinará el saldo deudor  que será objeto de la  ejecución. En esta tesitura corresponde resaltar  lo normado  por los artículos 782 y ss. del C.Com.  y también adquiere especial envergadura  el texto del artículo 774 del citado cuerpo legal al establecer que:  “….. Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.”.-

Estas cuestiones fueron  los puntos centrales del fallo “Assets Solutions S.A. c/Vivian Dante y ot  s/ejecutivo”  luego de cuyo análisis  de los camaristas,    fijaron la directríz a seguir para determinar,  frente al contrato de cuenta corriente bancaria,  cuando es viable la oponibilidad del régimen de bien de familia.

EL  FALLO
En primera Instancia el Juez había decretado la “inoponibilidad” del bien de familia que pretendían los ejecutados y a su vez había ordenado el levantamiento de la medida cautelar , consistente en la inhibición general de bienes de los demandados , por estimar que las causas  en se basó su otorgamiento habían desaparecido.

Para arribar a la conclusión citada, el Juez de Grado  examinó la fecha  en que los demandados abrieron la cuenta corriente que databa  del 15/10/1987 y la cotejó con la fecha en que  constituyeron el bien de familia que era el 2/11/1988  juzgando entonces que al ser la inscripción  del  bien de familia “posterior” a la apertura de la cuenta corriente  resultaba “inoponible a la demandante”. A su vez  esta  consideración le sirvió de sustento para  reputar que,  no siendo operativa la oponibilidad, el embargo  que pesaba sobre dicho inmueble era  de por sí suficiente,   deviniendo entonces innecesario el mantenimiento de la otra medida cautelar consistente en la inhibición general de bienes,  por lo que procedió  al levantamiento de la misma.
La sentencia fue apelada por ambas partes.-

Lo ejecutados fundaron su recurso en el hecho de que cuando constituyeron el bien de familia, si bien fue con posterioridad a la apertura de la cuenta corriente,  en dicho momento –noviembre de 1988-- no existía deuda y que solo al momento de su cierre surgiría el saldo definitivo. Asimismo  pusieron especial énfasis en el instituto  del bien de familia, señalándolo como una  “…auténtica institución especial…”  con la clara finalidad de satisfacer la necesidad de vivienda de su titular y su familia,  protegiéndola de posibles pretensiones ejecutivas  derivadas de contingencias económicas.

Los jueces de la Sala  resaltaron,  en principio, que el instituto  posee una “…raigambre netamente social...”  puesta de manifiesto  en su protección de la  familia cómo célula de la sociedad, para luego vincularlo  con los derechos humanos y relacionarlo con los derechos personalísimos  al  buscar  “...preservar la  unidad  y fraternidad familiar…”. . También remarcaron que la importancia de la institución es tal,   que trasciende la legislación nacional y  se encuentra ampliamente reconocida en el derecho internacional y  la consideraron vinculada con el orden público en función de la protección de la familia que emerge del art. 14bis de la Constitución Nacional.

Con posterioridad los magistrados mencionaron  los motivos cronológicos en que se basó  el Juez de Primera Instancia para disponer la inoponibilidad  y remarcaron que  para emitir su fallo el a Quo prescindió de la fecha en que se expidió el certificado de saldo deudor. Resaltaron luego el contenido normativo del art. 35 de la ley 14.394, que pone de relieve el momento en que el instituto produce  efectos  y   citaron lo dispuesto en el art.38 del mismo cuerpo legal.

Con relación al citado art. 38,  los camaristas  observaron la especial referencia que contiene  a  “deudas posteriores”  concluyendo entonces que era indiscutible la inoponibilidad de la constitución si la deuda era anterior.  Sin embargo advirtieron que los actores contradecían esta postura al sostener que el crédito exigido era posterior a la inscripción  y para ello alegaban que,  por las particularidades del contrato bancario,  al momento de  suscribirlo “…no había deuda exigible…”  y que  ésta recién se generaba  cuando se emitía el certificado de saldo deudor,  que en el caso en  examen era el  22-09-95,  es decir con posterioridad  a la registración del inmueble como bien de familia.

Si bien la Sala planteó la existencia de doctrina y  jurisprudencia que respaldan la opinión del Juez de Grado  e hizo mención a posturas   antagónicas  en su mismo seno en anteriores integraciones,   expresó que la convicción actual de sus integrantes  se corresponde  con el criterio  que sustenta que la inoponibilidad al ejecutante  “…debe visualizarse a la fecha en que se ha  determinando el saldo deudor en cuenta corriente y no con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo,  no existe deuda exigible…. Así lo señala expresamente el  Cód. Comercio ….al prescribir que: antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor” .

En base a esta apreciación,  y citando precedentes en el mismo sentido,  la Sala  expresó  que no obstante que la registración del inmueble como bien de familia se realizó con posterioridad a la celebración del contrato de cuenta corriente,  “lo que define el criterio  a adoptar es la que expedición del certificado de saldo deudor es de fecha posterior a tal afectación.”.

Refiriéndose luego al contrato de cuenta corriente bancaria lo caracterizó como  “..un contrato autónomo..”  al cual es  aplicable la normativa   “…de la cuenta corriente mercantil  en todo lo que no haya sido previsto o modificado …en especial y en lo que aquí interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es una especie del género "cuenta corriente".  Puntualizando  que  después de cerrarse la cuenta el banco  deberá determinar el saldo definitivo de la misma,  ya que de no ser así   “…no habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución.” . . Precisamente  por este motivo,   es que  más adelante  afirma  con gran claridad textual  que  “…el certificado de saldo deudor presupone forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo definitivo, de los que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa siquiera presumir la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad bancaria. En esa línea de pensamiento, es el cierre de la cuenta y la determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia (arg. art. 774 Cód. Com., ut supra citado).”.-

Finalmente la camarista,   Dra. Miguez  manifestó que no obstante haber decidido en otras oportunidades, en distinto sentido ,  “..un reexamen de la cuestión a la luz de estas actuaciones la lleva a coincidir con el criterio expuesto en el sub lite.-”.

Cabe agregar  que la Sala al tratar al recurso interpuesto por la actora,  cuestionando el levantamiento de la inhibición general de bienes y en razón de haber decidido  la     “oponibilidad de la registración del bien de familia”  dispuso el mantenimiento de la cautelar.

CONCLUSION
La conclusión que puede extraerse del fallo es que el mismo ha sido el resultado del juego  armónico de las figuras jurídicas  involucradas. En principio se analizó el instituto del bien de familia, con todas sus connotaciones e implicancias,  determinándose especialmente  el inicio de sus efectos.  Después se examinó  el contrato de cuenta corriente bancaria,  y se decidió  en que momento surgía  la deuda  a ejecutar. Y finalmente  y como resultado de un equilibrado  juego normativo  se resolvió acertadamente que el cierre de la cuenta corriente bancaria y la determinación de su saldo deudor  son los extremos a considerar para  que sea viable  la oponibilidad del bien de familia.


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