A propósito de la responsabilidad impune.
Dr. Eduardo A. Marsala
PONENCIA: El corte abusivo del crédito, como el giro en
descubierto, deviene en responsabilidad por parte de la entidad bancaria y el
mismo debe ser resarcido
I.-
INTRODUCCION: El fallo traído a
análisis, me parece sumamente interesante por cuanto:
- Establece la exclusión de la aplicación de la Ley de Derecho del Consumidor al cliente bancario.
- Determina la responsabilidad del banco por el corte abusivo del crédito, sin perjuicio de lo cual, determina el no pago de casi todos los rubros indemnizatorios, salvo el daño moral.
Los
hechos de la causa, son simples:
- El actor tiene una cuenta corriente bancaria con autorización para girar en descubierto.
- La autorización de giro en descubierto tiene un plazo de finalización determinado, sin perjuicio de lo cual, de hecho se sigue girando en descubierto por varios meses.
- El banco resuelve cortar abruptamente la autorización rechazando un cheque de $ 750,- el mismo día que se produce un deposito por $ 5.000,- con lo cual, la cuenta queda en descubierto por un margen de horas.
- El banco en ningún momento notificó al cliente del corte del giro en descubierto.
- El banco cierra la cuenta e informa al cliente a la base del BCRA como cuentacorrentista inhabilitado.
II.- LA
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
–Inaplicabilidad:
El presente fallo, contra lo que es una
corriente doctrinaria y jurisprudencial firme en lo que hace al mayor
abarcamiento del concepto de “consumidor” y específicamente del “consumidor
bancario”, determina la inaplicabilidad
de la ley al cliente, en base a los siguientes argumentos.
1.
¿cuándo puede determinarse que un cliente bancario es
un consumidor en los términos de la ley 24.240 y cuándo no reviste dicha
condición?
La respuesta a tal interrogante se halla mencionada expresamente en el art. 1°, supra transcripto: será considerado consumidor cuando "adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final". Es decir, cuando se trate de un "consumidor final".
La precedente definición obliga a profundizar ineludiblemente en qué debe entenderse por "consumidor final", noción que -tal se verá seguidamente- excede, (luego de la reforma propiciada por la ley 26.361) el plano del elemento subjetivo. (Fallo cit.).
La respuesta a tal interrogante se halla mencionada expresamente en el art. 1°, supra transcripto: será considerado consumidor cuando "adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final". Es decir, cuando se trate de un "consumidor final".
La precedente definición obliga a profundizar ineludiblemente en qué debe entenderse por "consumidor final", noción que -tal se verá seguidamente- excede, (luego de la reforma propiciada por la ley 26.361) el plano del elemento subjetivo. (Fallo cit.).
2.
El fallo
determina que para ser considerado “consumidor bancario”, se debe tratar de un
“consumidor final”. El actor (abogado especializado en derecho intelectual), utilizaba la cuenta para librar cheques a la
orden del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI),por lo
tanto, organismo de aplicación de principal incumbencia e importancia para el
ejercicio profesional, por lo tanto, arriba a la conclusión que el actor no
empleaba la cuenta para su uso personal, sino como
instrumento para facilitar su giro profesional, es decir, introducirla dentro
del área de su actividad como abogado especialista en materia de propiedad
intelectual.
En este aspecto, debo
criticar el fallo. Los argumentos vertidos en el mismo, no me llegan a
demostrar la exclusión del actor de la aplicación de la
LDC. Hoy
en día, que la protección del derecho de consumidor frente a las entidades
bancarias inclusive empresas.
Sobre el particular,
deben distinguirse dos tendencias en las políticas tuitivas: la finalista y la
maximalista. En la primera el concepto de consumidor se delimita a través de la
finalidad, que es el consumo final, aunque admite cierta flexibilidad al
extender la protección a las empresas débiles, que actúan fuera de su
especialidad, cuando se trate de bienes de consumo. En la segunda el consumidor
es el destinatario fáctico, sea con la finalidad de consumir o no. Esta
concepción, admite considerar como consumidores a empresas que adquieren o
utilizan bienes o servicios comerciales o a la empresa débil
El art. 42 de la CN ha subsanado las imprecisiones
de la LDC, pues
determina un criterio objetivo al referirse a la relación de consumo sin entrar
a distinguir quiénes son consumidores. De forma tal que pasa a proteger una
situación de desigualdad más allá de la calificación de los sujetos
intervinientes. La relación de consumo es aquella que se plantea entre el
profesional y el no profesional, o sea entre el poderoso y el débil y que
existe en muchas situaciones no abarcadas en la ley de defensa al consumidor
estarían amparadas en la norma constitucional. En este último caso se pone como
ejemplo la persona jurídica que contrata para su grupo y que no revestiría el
carácter de débil. Se concluye que, como la norma constitucional es operativa,
la protección no solo alcanza a los contratos onerosos sino también a los
gratuitos, a los hechos o actos jurídicos y a las relaciones contractuales y
que debe adoptarse una interpretación integradora entre la ley 24.240 y el art.
42 de la CN pero
con preeminencia de lo dispuesto en el último (2)
En conclusión, sostengo que la Ley 24.240 debe ser aplicable
a las cuentas corrientes de los profesionales,
y que el uso de la misma, para realizar pagos profesionales no le quitan
el carácter evidentemente personal de la misma.
III.- RESPONSABILIDAD POR EL CORTE ABUSIVO DE
CREDITOS:
Si bien el
fallo no lo especifica, descartada la aplicación de la ley 24.240, nos
encontramos ante un clásico supuesto de responsabilidad por el corte abusivo de
créditos.
El fallo
determina la responsabilidad del banco, con los siguiente fundamentos:
- No se acreditó el vencimiento del acuerdo de giro en descubierto.
- la conducta del banco demandado, consistente en seguir admitiendo sobregiros con posterioridad a la fecha en la que -según esa parte- el acuerdo no se encontraba vigente, generó una expectativa cierta de que el convenio no sería cancelado en forma unilateral y sin previo aviso.
- En esa inteligencia, tengo para mí que no es dable apreciar la conducta de la demandada con idénticos parámetros a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. Ello así, pues cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos.
IV.- CRÍTICA AL FALLO:
El fallo,
no ahonda en el concepto del significado del “corte abusivo del crédito” y de
las consecuencias que ello implica en el cliente bancario. Únicamente establece
la existencia de negligencia en el obrar del banco.
Al
respecto cabe recordar:
La responsabilidad bancaria por el corte abusivo del crédito
es la contracara de la responsabilidad por el otorgamiento abusivo del mismo.
Cuando el banco le corta el crédito en forma intempestiva a un cliente, sin previo
aviso, le está provocando un gravísimo daño.
En efecto, el crédito otorgado a favor del cliente determina
una apariencia de solvencia del mismo, que cuando se corta de forma abrupta y
se informa a la base de inhabilitados, se lo perjudica gravemente. Estas consideraciones no han sido tenidas en
cuenta por el fallo.
Es así, que si bien el fallo reconoce la responsabilidad del
banco, rechaza la indemnización en los siguientes rubros:
- La pérdida de diversas Tarjetas de Crédito que el cliente tenía incluso con otros bancos: El fallo, rechaza todo resarcimiento por esta causal, rechazando que el uso de las tarjetas implique alguna suerte de financiamiento. Nada mas alejado de la realidad económica del mercado. Las tarjetas de crédito implican sin ningún tipo de dudas un financiamiento, y la pérdida del mismo debió ser resarcido.
- El cierre de las cuentas que el cliente tenía con otros bancos: con similares argumentos que el ítem anterior, y con idéntica critica. Estamos en un economía bancarizada, en donde incluso los pagos superiores a cierto monto conforme las disposiciones de AFIP no pueden ser realizados con efectivo. Por lo que el fallo desconoce estas cuestiones, al sostener –fuera de todo razonamiento lógico y coherente- que el actor no tuvo perjuicio porque igual se podía manejar con pagos en efectivo.
- Finalmente en forma increíble, cuando se acreditó en autos la pérdida de clientes especificados por la pérdida del “buen nombre”, y aun reconociendo dichos clientes tales extremos, se resolvió que no era indemnizable el rubro, por cuanto no se había acreditado el monto que se percibía de cada cliente. Dicha circunstancia podría haber disminuido lógicamente la indemnización, pero no haberla eliminado directamente.
CONCLUSION:
Por ello
hablo de la responsabilidad impune, porque en un extensísimo fallo, luego de
reconocer la negligencia de la entidad bancaria y por lo tanto, la responsabilidad de las
misma, no se deriva de ella prácticamente resarcimiento alguno, en un evidente
esfuerzo dialéctico de la
Cámara, para desvirtuar cada uno de los perjuicios
ocasionados.
(1) C.N.A.Com., Sala A.,
Dreón Marcelo c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario del 23-10-2012
(2) “Problemática en la tutela del consumidor bancario” Farinati,
Eduardo Néstor
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