LA INSCRIPCION DE LOS DIRECTORES RENUNCIANTES EN LA ENTIDAD BANCARIA. LA RESPONSABILIDAD
Autor:
Dr. Eduardo A. Marsala
PONENCIA: Sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad bancaria que derivada de hechos puntuales del accionar del banco, la renuncia de los directores debe ser informada a la entidad bancaria conforme lo determina la OPASI 2, no alcanzando con la inscripción en Personas Juridicas
I.- Preliminar:
El caso en
comentario (1), se refiere a los gerentes renunciantes de las sociedades de responsabilidad limitada.
Debemos pues, delimitar primigeniamente la normativa aplicable, ya que la ley
societaria para este tipo social no contiene articulado específico al respecto.
Resultarán de aplicación, en primera
instancia las normas generales para los administradores societarios de los
arts. 58 a
60 y específicamente para los renunciantes este último, y en forma subsidiaria
en cuanto no se opongan al art. 157 resultarán de aplicación las normas para
los directores renunciantes de los arts. 259 y concs. De la L.S.
El tema de
la responsabilidad de los gerentes y directores renunciantes, siempre ha sido
motivo de preocupación en la doctrina, básicamente en lo atinente a aquellos
casos en los cuales la sociedad no procede a inscribir ante el organismo de
contralor su renuncia.
Sin
embargo, nos encontramos ante un supuesto diferente, ya que se dá la particularidad que la sociedad había
inscripto en la
Inspección General de Justicia la renuncia del gerente, con
anterioridad a los hechos de la causa, por lo que se debate es la oponibilidad
de la renuncia ya inscripta frente a terceros, y en particular cuando el
tercero resulta ser una entidad bancaria.
Como
principio general, debemos precisar que conforme dispone el art. 60 L.S. toda cesación de
gerentes debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio,
incorporándose al respectivo legajo de la sociedad, por lo que si la cesación
se ha inscripto pero no publicado carece de oponibilidad frente a
terceros. De tal forma se pretende
proteger a los terceros de los perjuicios que pudiera ocasionarles el
desconocimiento de la renuncia del gerente, presuponiéndose que la publicación
de la misma implica el conocimiento por parte de los terceros. Además, estos se ven protegidos por la
doctrina del administrador aparente, la que no trae perjuicio alguno para
ninguna de las partes cuando el administrador aparente es el gerente cuya
designación no se ha inscripto, pero mayores dudas trae cuando dicha apariencia
recae en el administrador cesado.
II.- Situación fáctica
del fallo:
Los
supuestos fácticos sucintamente, resultaron los siguientes:
1.
El
actor era socio gerente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que en el
año 1998 procede a vender la totalidad de su parte societaria y renuncia a la
gerencia en julio de 1998.
2.
No
surge del fallo, si el actor era único socio gerente en ejercicio de la
representación social, o se trataba de una gerencia plural con firma
indistinta, lo cual pudo haber incidido en el resultado del pleito.
3.
La
sociedad actúo –en principio- diligentemente, ya que en poco más de 30 días
inscribió la renuncia ante la I.G.J.-
4.
El
actor demandó al banco y a los actuales socios gerentes, omitiendo demandar a
la sociedad que era la responsable de la inscripción.
5.
20
meses después el actor fue inhabilitado por el B.C.R.A. por haber sido
informado su CUIT por el banco demandado, atento al libramiento de 36 cheques
sin fondos, todo ello con fecha 13 de
junio de 2000.-
6.
Sin
embargo, previamente la sociedad había informado al banco -el 11 de mayo de
2000- la renuncia del actor como gerente de la sociedad, o sea 32 días previos
al momento en que el actor fuera incluido en la base de cuentacorrentistas
inhabilitados y recién se levantó la sanción el día 1 de setiembre de 2.000
7.
Una
reseña sinóptica de las fechas, es:
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01-07-1998
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Renuncia del Gerente
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11-08-1998
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Inscripción de la renuncia ante la I.P.J.
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25-04-2000
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Se libran cheques que son rechazados por falta de fondos.
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11-05-2000
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Los socios gerentes notifican al Banco la renuncia del
actor.
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13-06-2000
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Se incluye al ex gerente en la base de cuentacorrentistas
inhabilitados.
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20-06-2000
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Ex gerente recibe la notificación de inhabilitación.
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23-06-2000
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Ex gerente presenta nota ante BCRA notificando su renuncia
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27-06-2000
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Se presenta en el banco con escribano a fin de notificar
su renuncia
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01-09-2000
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Se elimina al cuenta correntista de la base de datos de inhabilitados.
|
III.- Análisis
jurídico:
Frente a
esta situación fáctica, cabe el análisis de dos situaciones jurídicas:
- ¿La sociedad e incluso el gerente renunciante tienen otras obligaciones además de la inscripción en la I.G.J. para liberarse de responsabilidad frente a terceros?.
- La obligación de inscripción corresponde a la sociedad o a los nuevos socios gerentes?
- El banco demandado actuó con diligencia una vez recibida la notificación?
- Era suficiente el aviso verbal realizado a un empleado del banco?
- Le corresponde al B.C.R.A. algún tipo de responsabilidad?
III.1.- Alcanza la inscripción en el registro de la Inspección General
de Justicia:
El fallo en
comentario, establece claramente que la sociedad debía haber comunicado en
término al Banco la renuncia del gerente cesado. “En consecuencia, nada puede reprochársele al accionado por
la información que remitió al BCRA relacionada con el CUIT del actor frente al
rechazo de los cartulares, pues estaba obligado a proceder de ese modo”
Es ello ajustado a derecho?
El tema debemos analizarlo desde
dos ópticas:
- La normativa societaria: Dentro de la normativa societaria la sociedad cumplió con lo dispuesto por el art. 60 de la L.S. por lo que no corresponde una notificación especial al banco. Pretender ello, sería darle al banco una categoría de tercero privilegiado frente a otros terceros. El banco queda notificado desde la inscripción de la renuncia en la Inspección General de Justicia y la publicación correspondiente.
- La normativa del derecho bancario: La comunicación del B.C.R.A. Nº: 3075 “Opasi 2” que regula el contrato de cuenta corriente, específicamente se refiere al tema:
- En el punto 1.2.2.6. establece entre los requisitos para la apertura: Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta…
- En el punto 1.4.1.6. dispone entre las obligaciones de los cuentacorrentistas: Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades ….
De ambas
normas se desprende que las sociedades en sus relaciones contractuales con los
bancos, tienen respecto de la cesación de sus gerentes una obligación de comunicación
directa, además de la inscripción que ordena el art. 60 L.S.
Indudablemente, que la normativa bancaria
cumple en este caso el carácter de norma particular y por lo tanto, es exigible
la comunicación directa, que debe realizarla la sociedad y ante el
incumplimiento de esta será la responsable de los daños y perjuicios que
ocasionó.
III.2.- La obligación de inscripción corresponde a la
sociedad o a los nuevos socios gerentes?
El actor demanda a los actuales
socios gerentes, cuando en realidad debió demandar a la sociedad como ente
jurídico, que es la que tiene la responsabilidad de inscribir y notificar la
cesación (Art. 30 L.S.). Indudablemente que el actor actuó de tal
forma, para evitar verse afectado por la quiebra de la sociedad, pero dicha
actitud procesal lo terminó perjudicando ya que la obligación recaía en la
sociedad –persona jurídica- y no en los gerentes -personas físicas-.
III.3.- El banco
demandado actuó con diligencia una vez recibida la notificación?
El banco debe obrar:
a)
Con
la mayor diligencia en lo que respecta a las comunicaciones al BCRA por los
rechazos de cheques y la inclusión en la base de cuenta correntistas
inhabilitados.
La comunicación 3075 del B.C.R.A.,
dispone: 6.4.3. Al producirse
cada uno de
los rechazos previstos
en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. -excepto en la
situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.-, el girado
procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista,
mandatario, apoderado, administrador, o
figuras similares, dejando constancia en su respectivo legajo, y a los
avalistas, dentro de las 48 horas
hábiles de producido, y al Banco Central de la República Argentina
en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía operativa. (el
subrayado me pertenece).
A su vez, el Banco deberá informar
al BCRA cuando existan motivos de inclusión en dicha base, dentro de los 10 días
corridos (punto 8 de la comunicación de referencia), y dentro del mismo plazo
el banco deberá informar al BCRA cuando dichas causales hayan desaparecido.
El banco demando no actuó dentro de
los plazos legales, por lo que le corresponde la responsabilidad por su obrar.
b)
Con la mayor prudencia y diligencia a fin de evitar errores. Este deber
de prudencia proviene de un sector altamente capacitado y profesional, por lo
que los errores que se cometan y causen perjuicio deberán ser juzgados con
mayor rigurosidad, que las de un hombre común.
El caso en análisis: En el mismo transcurrieron 32 días
desde que se comunicó la desaparición de la causal de inhabilitación del actor,
hasta que el mismo fue inhabilitado (del 11-5 al 13-6). Era posible que el banco demandado evitase la
inhabilitación del cuentacorrentista en ese tiempo?. Indudablemente que si lo
era, estamos en el siglo XXI, en la era de la informática y las comunicaciones,
estas ya no van en carreta, sino que van por fibra óptica!.
III.4.- El banco
demandado actuó con diligencia una vez recibida la notificación?
A comienzos de 1999, los nuevos socios gerentes
–según sus dichos- remitieron a la entidad bancaria copia de la documentación
pertinente, a los efectos de acreditar la renuncia al cargo del actor –gerente
renunciante-. Esa entrega de documentación
habría sido efectuada por una empleada de la sociedad, la cual –dice la
sentencia- así lo habría ratificado en su declaración testimonial en el juicio.
El Tribunal consideró insuficiente el testimonio ante la inexistencia de prueba
documental corroborante, considerando que el no requerir acuse de recibo de los
instrumentos en cuestión fue una grave torpeza de parte de la sociedad,
impropia de un comerciante
El fallo es
sumamente criticable en este aspecto, e implica un enorme desconocimiento de
las prácticas bancarias, en las cuales las comunicaciones verbales son comunes
en la relación de confianza que existe entre el cuentacorrentista y el
encargado de la cuenta. El fallo
reprocha que no existiera recibo de la entrega de tal documentación, desconociendo
nuevamente la realidad de la actividad bancaria y de los usos y
costumbres. En la actividad bancaria,
rara vez se otorgan por parte de los bancos recibos por la entrega de
documentación, así como no se entregan jamás las copias de los contratos de
cuenta corriente que se suscriben, planteándose una dicotomía entre lo que
marca la normativa y lo que refleja el modus operandi de la actividad. El fallo incurre por ello, ya no en un mero desconocimiento sino peor
aun, en una negación de cuál es la realidad del sistema.
Las obligaciones en el régimen bancario se pueden contratar
verbalmente, por Internet, pero no se aceptan los mismos modos para liberarse
de las mismas.
Paradojalmente, si le asigna valor probatorio al otro testigo Sr. Ávila
que declara a favor del banco.
Concluyamos que si se le hubiera dado el valor
probatorio que si tenía la declaración de la Sra. González, el resultado del
pleito hubiera resultado muy diferente.
III.5. La
responsabilidad de BCRA:
Observamos
que el mismo no ha sido demandado, sin embargo desde que el banco demandado fue
notificado que el actor ya no era gerente de la sociedad y lo comunicó al
B.C.R.A. transcurrieron mas de los 30 días que establece la normativa para que
éste lo eliminase de la base de inhabilitados.
La responsabilidad por negligencia
en el obrar del BCRA aparece en esta cuestión como indubitable, constituye un
incumplimiento relevante a la luz del accionar profesional del BCRA, destacable
a pesar de que –reitero- el mismo no había sido demandado.
V. CONCLUSION:
La negligencia del banco en el caso
en análisis ha sido grave y debió haber sido juzgada con mayor severidad, ya
que no se concibe que en una economía bancarizada se cometan tales
negligencias. Los bancos deben retribuir con un accionar eficiente, profesional
y cuidadoso la confianza de sus clientes y de una sociedad que mantiene en su
recuerdo colectivo muy malas experiencias del pasado. Situaciones como la puesta de manifiesto en
el fallo comentado, más allá de dañar al actor, dañan la imagen colectiva de
los bancos ante la sociedad.
En el mismo
sentido, si las sentencias no recogen la práctica bancaria, sus usos y
costumbres, no contribuyen a reparar el
daño en su integridad.
Sólo
asegurando a los clientes el cumplimiento cabal por las entidades financieras
de sus responsabilidades se podrá consolidar el sistema bancario que la
sociedad necesita.
(1) C.N.A.C. autos “RODRÍGUEZ MARCELO EDUARDO c/ BANCO
DE GALICIA S.A. y otros sobre ORDINARIO (expediente n°112216/2001;
Com. 17 Sec. 34, del
21-8-2012
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