viernes, 8 de noviembre de 2013

LA INSCRIPCION DE LOS DIRECTORES RENUNCIANTES EN LA ENTIDAD BANCARIA. LA RESPONSABILIDAD


LA INSCRIPCION DE LOS DIRECTORES RENUNCIANTES EN LA ENTIDAD BANCARIA. LA  RESPONSABILIDAD


Autor:  Dr. Eduardo A. Marsala
  

PONENCIA: Sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad bancaria que derivada de hechos puntuales del accionar del banco, la renuncia de los directores debe ser informada a la entidad bancaria conforme lo determina la OPASI 2, no alcanzando con la inscripción en Personas Juridicas


I.- Preliminar:
            El caso en comentario (1), se refiere a los gerentes renunciantes  de las sociedades de responsabilidad limitada. Debemos pues, delimitar primigeniamente la normativa aplicable, ya que la ley societaria para este tipo social no contiene articulado específico al respecto.

Resultarán de aplicación, en primera instancia las normas generales para los administradores societarios de los arts. 58 a 60 y específicamente para los renunciantes este último, y en forma subsidiaria en cuanto no se opongan al art. 157 resultarán de aplicación las normas para los directores renunciantes de los arts. 259 y concs. De la L.S.

            El tema de la responsabilidad de los gerentes y directores renunciantes, siempre ha sido motivo de preocupación en la doctrina, básicamente en lo atinente a aquellos casos en los cuales la sociedad no procede a inscribir ante el organismo de contralor su renuncia.

            Sin embargo, nos encontramos ante un supuesto diferente, ya que  se dá la particularidad que la sociedad había inscripto en la Inspección General de Justicia la renuncia del gerente, con anterioridad a los hechos de la causa, por lo que se debate es la oponibilidad de la renuncia ya inscripta frente a terceros, y en particular cuando el tercero resulta ser una entidad bancaria.

            Como principio general, debemos precisar que conforme dispone el art. 60 L.S. toda cesación de gerentes debe publicarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio, incorporándose al respectivo legajo de la sociedad, por lo que si la cesación se ha inscripto pero no publicado carece de oponibilidad frente a terceros.  De tal forma se pretende proteger a los terceros de los perjuicios que pudiera ocasionarles el desconocimiento de la renuncia del gerente, presuponiéndose que la publicación de la misma implica el conocimiento por parte de los terceros.  Además, estos se ven protegidos por la doctrina del administrador aparente, la que no trae perjuicio alguno para ninguna de las partes cuando el administrador aparente es el gerente cuya designación no se ha inscripto, pero mayores dudas trae cuando dicha apariencia recae en el administrador cesado.

II.- Situación fáctica del fallo:  
            Los supuestos fácticos sucintamente, resultaron los siguientes:
1.      El actor era socio gerente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que en el año 1998 procede a vender la totalidad de su parte societaria y renuncia a la gerencia en julio de 1998.
2.      No surge del fallo, si el actor era único socio gerente en ejercicio de la representación social, o se trataba de una gerencia plural con firma indistinta, lo cual pudo haber incidido en el resultado del pleito.
3.      La sociedad actúo –en principio- diligentemente, ya que en poco más de 30 días inscribió la renuncia ante la I.G.J.-
4.      El actor demandó al banco y a los actuales socios gerentes, omitiendo demandar a la sociedad que era la responsable de la inscripción.
5.      20 meses después el actor fue inhabilitado por el B.C.R.A. por haber sido informado su CUIT por el banco demandado, atento al libramiento de 36 cheques sin fondos, todo ello con fecha  13 de junio de 2000.-
6.      Sin embargo, previamente la sociedad había informado al banco -el 11 de mayo de 2000- la renuncia del actor como gerente de la sociedad, o sea 32 días previos al momento en que el actor fuera incluido en la base de cuentacorrentistas inhabilitados y recién se levantó la sanción el día 1 de setiembre de 2.000
7.      Una reseña sinóptica de las fechas, es:

01-07-1998
Renuncia del Gerente
11-08-1998
Inscripción de la renuncia ante la I.P.J.
25-04-2000
Se libran cheques que son rechazados por falta de fondos.
11-05-2000
Los socios gerentes notifican al Banco la renuncia del actor.
13-06-2000
Se incluye al ex gerente en la base de cuentacorrentistas inhabilitados.
20-06-2000
Ex gerente recibe la notificación de inhabilitación.
23-06-2000
Ex gerente presenta nota ante BCRA notificando su renuncia
27-06-2000
Se presenta en el banco con escribano a fin de notificar su renuncia
01-09-2000
Se elimina al cuenta correntista de la base de datos de inhabilitados.


III.- Análisis jurídico:

            Frente a esta situación fáctica, cabe el análisis de dos situaciones jurídicas:
  1. ¿La sociedad e incluso el gerente renunciante tienen otras obligaciones además de la inscripción en la I.G.J. para liberarse de responsabilidad frente a terceros?.
  2. La obligación de inscripción corresponde a la sociedad o a los nuevos socios gerentes?
  3. El banco demandado actuó con diligencia una vez recibida la notificación?
  4. Era suficiente el aviso verbal realizado a un empleado del banco?
  5. Le corresponde al B.C.R.A. algún tipo de responsabilidad?

III.1.-  Alcanza la inscripción en el registro de la Inspección General de Justicia:

            El fallo en comentario, establece claramente que la sociedad debía haber comunicado en término al Banco la renuncia del gerente cesado.  “En consecuencia, nada puede reprochársele al accionado por la información que remitió al BCRA relacionada con el CUIT del actor frente al rechazo de los cartulares, pues estaba obligado a proceder de ese modo”

Es ello ajustado a derecho?   El tema debemos analizarlo desde dos ópticas:

  1. La normativa societaria:  Dentro de la normativa societaria la sociedad cumplió con lo dispuesto por el art. 60 de la L.S. por lo que no corresponde una notificación especial al banco. Pretender ello, sería darle al banco una categoría de tercero privilegiado frente a otros terceros. El banco queda notificado desde la inscripción de la renuncia en la Inspección General de Justicia y la publicación correspondiente.
  2. La normativa del derecho bancario:  La comunicación  del B.C.R.A. Nº:  3075 “Opasi 2” que regula el contrato de cuenta corriente, específicamente se refiere al tema:
    1. En el punto 1.2.2.6. establece entre los requisitos para la apertura: Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta…
    2. En el punto 1.4.1.6. dispone entre las obligaciones de los cuentacorrentistas: Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades ….
             De ambas normas se desprende que las sociedades en sus relaciones contractuales con los bancos, tienen respecto de la cesación de sus gerentes una obligación de comunicación directa, además de la inscripción que ordena el art. 60 L.S.

                 Indudablemente, que la normativa bancaria cumple en este caso el carácter de norma particular y por lo tanto, es exigible la comunicación directa, que debe realizarla la sociedad y ante el incumplimiento de esta será la responsable de los daños y perjuicios que ocasionó.

             
III.2.-  La obligación de inscripción corresponde a la sociedad o a los nuevos socios gerentes?

El actor demanda a los actuales socios gerentes, cuando en realidad debió demandar a la sociedad como ente jurídico, que es la que tiene la responsabilidad de inscribir y notificar la cesación (Art. 30 L.S.).  Indudablemente que el actor actuó de tal forma, para evitar verse afectado por la quiebra de la sociedad, pero dicha actitud procesal lo terminó perjudicando ya que la obligación recaía en la sociedad –persona jurídica- y no en los gerentes -personas físicas-.


III.3.- El banco demandado actuó con diligencia una vez recibida la notificación?

            El banco debe obrar:
a)                           Con la mayor diligencia en lo que respecta a las comunicaciones al BCRA por los rechazos de cheques y la inclusión en la base de cuenta correntistas inhabilitados.
La comunicación 3075 del B.C.R.A., dispone: 6.4.3. Al  producirse  cada  uno  de  los  rechazos  previstos  en  los  puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3. -excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.-, el girado procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista, mandatario, apoderado,  administrador, o figuras similares, dejando constancia en su respectivo legajo, y a los avalistas, dentro de las 48 horas hábiles de producido, y al Banco Central de la República Argentina en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía operativa. (el subrayado me pertenece).
A su vez, el Banco deberá informar al BCRA cuando existan motivos de inclusión en dicha base, dentro de los 10 días corridos (punto 8 de la comunicación de referencia), y dentro del mismo plazo el banco deberá informar al BCRA cuando dichas causales hayan desaparecido.
El banco demando no actuó dentro de los plazos legales, por lo que le corresponde la responsabilidad por su obrar.
b)                          Con la mayor prudencia y diligencia a fin de evitar errores. Este deber de prudencia proviene de un sector altamente capacitado y profesional, por lo que los errores que se cometan y causen perjuicio deberán ser juzgados con mayor rigurosidad, que las de un hombre común.

El caso en análisis:  En el mismo transcurrieron 32 días desde que se comunicó la desaparición de la causal de inhabilitación del actor, hasta que el mismo fue inhabilitado (del 11-5 al 13-6).  Era posible que el banco demandado evitase la inhabilitación del cuentacorrentista en ese tiempo?. Indudablemente que si lo era, estamos en el siglo XXI, en la era de la informática y las comunicaciones, estas ya no van en carreta, sino que van por fibra óptica!.

III.4.- El banco demandado actuó con diligencia una vez recibida la notificación?
            A comienzos de 1999, los nuevos socios gerentes –según sus dichos- remitieron a la entidad bancaria copia de la documentación pertinente, a los efectos de acreditar la renuncia al cargo del actor –gerente renunciante-.  Esa entrega de documentación habría sido efectuada por una empleada de la sociedad, la cual –dice la sentencia- así lo habría ratificado en su declaración testimonial en el juicio. El Tribunal consideró insuficiente el testimonio ante la inexistencia de prueba documental corroborante, considerando que el no requerir acuse de recibo de los instrumentos en cuestión fue una grave torpeza de parte de la sociedad, impropia de un comerciante
            El fallo es sumamente criticable en este aspecto, e implica un enorme desconocimiento de las prácticas bancarias, en las cuales las comunicaciones verbales son comunes en la relación de confianza que existe entre el cuentacorrentista y el encargado de la cuenta.  El fallo reprocha que no existiera recibo de la entrega de tal documentación, desconociendo nuevamente la realidad de la actividad bancaria y de los usos y costumbres.  En la actividad bancaria, rara vez se otorgan por parte de los bancos recibos por la entrega de documentación, así como no se entregan jamás las copias de los contratos de cuenta corriente que se suscriben, planteándose una dicotomía entre lo que marca la normativa y lo que refleja el modus operandi de la actividad.  El fallo incurre por ello,  ya no en un mero desconocimiento sino peor aun, en una negación de cuál es la realidad del sistema.
Las obligaciones en el régimen bancario se pueden contratar verbalmente, por Internet, pero no se aceptan los mismos modos para liberarse de las mismas.
           Paradojalmente, si le asigna valor probatorio al otro testigo Sr. Ávila que declara a favor del banco.
            Concluyamos que si se le hubiera dado el valor probatorio que si tenía la declaración de la Sra. González, el resultado del pleito hubiera resultado muy diferente.

III.5. La responsabilidad de BCRA:
            Observamos que el mismo no ha sido demandado, sin embargo desde que el banco demandado fue notificado que el actor ya no era gerente de la sociedad y lo comunicó al B.C.R.A. transcurrieron mas de los 30 días que establece la normativa para que éste lo eliminase de la base de inhabilitados.
                      La responsabilidad por negligencia en el obrar del BCRA aparece en esta cuestión como indubitable, constituye un incumplimiento relevante a la luz del accionar profesional del BCRA, destacable a pesar de que –reitero- el mismo no había sido demandado.

V. CONCLUSION:

La negligencia del banco en el caso en análisis ha sido grave y debió haber sido juzgada con mayor severidad, ya que no se concibe que en una economía bancarizada se cometan tales negligencias. Los bancos deben retribuir con un accionar eficiente, profesional y cuidadoso la confianza de sus clientes y de una sociedad que mantiene en su recuerdo colectivo muy malas experiencias del pasado.  Situaciones como la puesta de manifiesto en el fallo comentado, más allá de dañar al actor, dañan la imagen colectiva de los bancos ante la sociedad.

            En el mismo sentido, si las sentencias no recogen la práctica bancaria, sus usos y costumbres,  no contribuyen a reparar el daño en su integridad.

            Sólo asegurando a los clientes el cumplimiento cabal por las entidades financieras de sus responsabilidades se podrá consolidar el sistema bancario que la sociedad necesita.

(1) C.N.A.C.  autos “RODRÍGUEZ MARCELO EDUARDO c/ BANCO DE GALICIA S.A. y otros sobre ORDINARIO (expediente n°112216/2001; Com. 17 Sec. 34, del 21-8-2012

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