jueves, 7 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD POR INFORMES CREDITICIOS ERRONEOS



- RESPONSABILIDAD POR INFORMES CREDITICIOS ERRONEOS -  
- FALTA DE CONTROLES ADECUADOS EN EL OORGAMIENTO DE CRÉDITOS  – CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO - APLICACIÓN DE TASAS DE INTERÉS - 

Autor: Diego O. BRULLO
             Gonzalo Ezequiel SAAFIGUEROA
 


I.-  PRELIMINAR:  Los reclamos y pleitos judiciales por estos temas se han tratado en gran cantidad de ocasiones, en esta ponencia se expone un fallo en el que se refleja caso testigo que da cuenta de un error en el control de las identidades, que no es aislado, con relación al manejo de la información crediticia; analizando el fallo que sigue a continuación podremos observar una constante en tal sentido, y en definitiva, la falta de controles en la apertura de créditos en algunos casos, le termina generando mayores perjuicios que beneficios a las entidades otorgantes.-

II.-  FALLOS:  Se exponen los aspectos salientes del fallo del juzgado de primera instancia n° 7 de Mar del Plata y de la sala tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, de la provincia de Buenos Aires.-

GUARDIA HECTOR H C/ CITIBANK NA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.).-
Expte. N° 120432.
Objeto de petición: SENTENCIA DEFINITIVA
Rol procesal del peticionario: DE OFICIO.
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Mar del Plata, 23 de diciembre de 2011 .
 AUTOS Y VISTOS: Estas actuaciones n° 120.432 caratuladas "GUARDIA HECTOR H. C/ CITIBANK N.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 11 remitidas a este Juzgado Civil y Comercial n° 7 a mi cargo al solo efecto del dictado de la sentencia de mérito conforme distribución ordenada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Departamental (ver fojas 763).
RESULTA:
1) Que a fojas 6/12 se presentan los Dres. Mariano Begue y María Alicia Cereigido invocando la franquicia del art. 48 del C.P.C. en representación del Sr. HECTOR HERNÁN GUARDIA, promoviendo formal demanda contra CITIBANK N.A., BANCO BISEL S.A., BANCO BANSUD S.A., BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. Y BANCO BANEX (ex- EXPRINTER - BANCO DE SAN LUIS) tendiente a lograr que se dé de baja a su mandante de las bases de datos de morosos e inhabilitados (Organización Veraz S.A., Decidir S.A., B.C.R.A., etc.) y por daños y perjuicios por la suma de $ 30.000 a cada una de las entidades en concepto de daño moral.
Relata que con fecha 24 de enero de 1997 extravió o le robaron su Documento Nacional de Identidad n° 6.547.780 que poseía en triplicado y la Tarjeta de Crédito Mastercard n° 5399-0152-9485-0249, hecho denunciado en la Seccional Segunda de esta ciudad. En la misma fecha efectuó la denuncia telefónica al sistema Mastercard quien le otorgó una nueva tarjeta el 27 de enero de 1997 n° 5399-0152-9485-0256., habiendo asimismo denunciado en la primera semana de febrero de 1997 tal circunstancia por escrito al Banco Argencoop (actualmente CREDICOOP) Sucursal Coral de Rosario, donde poseía sus cuentas y tarjetas de crédito, acompañando la denuncia policial.
Continúa expresando que en la última semana de octubre de 1999 el actor inicia una operación financiera con el ABN-AMRO BANK para procurar el otorgamiento de un crédito hipotecario para la compra de un inmueble. La misma no puedo concretarse por cuanto para su sorpresa el 2 de noviembre de 1999 lo anotician que con su documento se habían concretado operaciones crediticias en las cinco entidades bancarias demandadas, lo cual fue confirmado a través de un informe suministrado por la empresa "VERAZ", de donde emergen las transacciones fraudulentamente concertadas con su documento.
Manifiesta que radicó denuncia penal por falsificación de documento y usurpación de identidad, que quedó radicada en la Unidad Funcional de Instrucción n° 7 Delitos Económicos como IPP 47.550 caratulada "N.N. S/ FALSIFICACIÓN DTE.: HECTOR HERNÁN GUARDIA", la que fue archivada por carencia de elementos de investigación.
Informa que entre los meses de enero y febrero de 2000 se enviaron cartas documentos a los bancos accionados comunicando los hechos descriptos. También efectuó reclamos ante el B.C.R.A. y las empresas que manejan las bases de datos VERAZ y DECIDIR.
Agrega que dos de las entidades financieras demandadas iniciaron ejecuciones contra el actor: el BANCO BISEL por la suma de $ 1.011,71 de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 5 departamental y el BANCO DE SAN LUIS S.A. (hoy BANEX) por la cantidad de $ 1.833,83 radicados en este Juzgado Civil y Comercial n° 7.
Describe la conducta de cada entidad: a) El CITIBANK otorgó entre otros productos un crédito prendario y al envío de la carta documento respondió que estaba recopilando información para remitir al Juez de la causa penal, pero jamás se presentó en la causa ni modificó los registros donde figura una deuda del actor de $ 19.500 e informado en situación "5" (irrecuperable); b) El BANCO BISEL dice el actor fue el único que le dió de baja en los registros, pero con demoras, habiendo informado en la misma situación una deuda por $ 2.300 derivada de una cuenta corriente abierta en esta ciudad, habiendo iniciado ejecución el 28/11/00; c) En el BANCO BANSUD -sostiene el accionante- figura con una deuda de $ 6.900 también en situación "5" por productos adquiridos con su DNI en sucursales de Mar del Plata y Santo Tomé (tarjeta de crédito y préstamo), no recibiendo de parte de esta entidad respuesta alguna a su carta documento; d) En la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO el actor dice figurar con una deuda de $ 3.700 en idéntica situación "5" por productos adquiridos en esta ciudad, no habiendo tampoco recibido respuesta ni habiendo modificado sus registros; e) En el BANCO BANEX aparece con una deuda de $ 5.000 (aunque figura en los registros como EXPRINTER en el Veraz y BANCO SAN LUIS S.A. en Decidir y en el B.C.R.A.) derivados de productos adquiridos también en sucursal local (cuenta corriente, tarjeta VISA y otro producto). Esta entidad inició la ejecución el 2/2/2000, con posterioridad al recibimiento de la carta documento, sin modificar los registros ni enviar respuesta alguna.
Funda en derecho, en doctrina y jurisprudencia, ofrece pruebas y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda con costas.
2) A fojas 14/ 19 se acredita el pago de la Tasa de Justicia, sobretasa y el otorgamiento de poder general judicial a los letrados por el actor HECTOR HERNÁN GUARDIA.
A fojas 21 aclaran que mantienen las acumulación de pretensiones de habeas data e indemnización de daños y perjuicios solicitando se dé a las presentes el trámite del juicio sumario. A fojas 22 se provee la presentación liminar con sus aclaraciones.
3) A fojas 38/40 se presenta el Dr. Eugenio León de Alvear en calidad de apoderado de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO a contestar la demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos enunciados por el actor, negando que su mandante le adeude suma alguna y calificando como desmesurada la indemnización pretendida. Alega que no hubo reclamos frente a su mandante por los hechos denunciados. Ofrece solamente prueba confesional.
4) A fojas 46/57 contesta la demanda CITIBANK N.A. por intermedio de su apoderado el Dr. Rubén Antonio Colombo. Formula una negativa genérica y específica de los hechos relatados en la demanda. Opone excepción de prescripción de la acción por considerar que el plazo bianual de la acción por responsabilidad extracontractual, previsto en el art. 4037 del Cód. Civil, había fenecido a la fecha de interposición de la demanda (28/10/2002) ya que según los dichos del actor tomó conocimiento del supuesto hecho dañoso el 2/11/1999. Funda en derecho y en jurisprudencia que considera aplicable al caso. Subsidiariamente contesta la demanda.
Argumenta que las entidades financieras tienen el deber de informar de los clientes que poseen atrasos en el pago de sus deudas a la "Central de Información Crediticia (C.I.C.) del Banco Central de la República Argentina, pero en ningún momento se informa a empresas privadas ni a Organización Fidelitas S.R.L. ni se autoriza su divulgación. Acota que dicha información es exigida bajo apercibimiento de sanciones conforme normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
Insiste que su representada no brinda información a terceros, sólo se informa al BCRA, no autorizándose a dicho organismo a publicar la situación de riesgo comercial del actor.
Por otro lado considera que la personalidad, capacidad y aparente experiencia comercial y profesional del actor minimizan o anulan el supuesto daño padecido, debiendo el actor probar el daño moral reclamado y acreditar fehacientemente que esta situación le provocó todo el daño que ilustra en su reclamo, debiendo demostrar la relación causal y la cuantificación económica.
En conclusión solicita el rechazo total del rubro por cuanto su mandante no es responsable de la publicación de informes en los bancos de datos crediticios y cuando informó lo hizo como obligación impuesta por el B.C.R.A..
5) A fojas 83/99 se presenta el Dr. Pablo Martín Garriga Lacaze en calidad de apoderado del co-demandado BANCO SAN LUIS S.A. Banco Comercial Minorista EX EXPRINTER BANCO S.A., contestando la demanda. Por imperativo legal efectúa una negativa general y particular de los hechos y afirmaciones vertidas por el actor en la demanda.
Esta entidad señala que en el mes de noviembre de 1997 se presenta en la sucursal del entonces EXPRINTER BANCO de esta ciudad una persona que dice ser Héctor Hernán Guardia, quien acredita identidad con el correspondiente DNI , solicitando el otorgamiento de una tarjeta de crédito VISA y de débito BANELCO Electrón y la apertura de una cuenta corriente. Alega que se pidieron referencias donde trabajaba el solicitante (Fundación del Museo Bernardino Rivadavia), donde proporcionaron excelentes referencias, acompañando 4 recibos de sueldo en copia.
Argumentan que era imposible para su mandante sospechar que esa persona que se presentó con toda su papelería en regla y cuyos antecedentes fueron verificados y corroborados, actuaba con documentación falsa. Sostiene que la actuación de un tercero -quien utilizó la falsa documentación- engañó a los responsables de la entidad y obtuvo servicios que nunca pagó.
Niega haber recibido la carta documento. Destaca que la denuncia efectuada fue archivada por falta de aportes del interesado y a ninguna conclusión se ha arribado que pueda tener incidencia en esta causa.
Por otro lado destaca que el el BANCO CENTRAL el que difunde el listado de morosos y los grados de calificación que se les atribuye según el caso, no teniendo la entidad informante ninguna intervención en dicha difusión. Agrega que la información es extraída por los responsables de VERAZ de los listados publicados, difundidos y confeccionados por el B.C.R.A., sin intervención ni relación directa de la entidad informante. 
Finalmente destaca que la entidad una vez realizada las investigaciones que le permitieron tomar conocimiento de cómo se produjeron los hechos de forma inmediata procedió a rectificar el error de información en que había incurrido involuntariamente, habiendo sido la entidad víctima de una estafa por parte de un tercero que adulteró la documentación.
Alega que el daño no subsiste en la actualidad, y argumenta que no existe relación causal adecuada entre la conducta lícita de su mandante y los daños que dice haber padecido ya que el hecho de un tercero ha producido la fractura del nexo causal.
Se explaya largamente sobre la falta de responsabilidad civil de su mandante, citando abundante doctrina en respaldo de su postura.
En otro acápite argumenta que el daño moral no reúne los requisitos exigidos por la ley para prosperar. agregando por otro lado que su cuantía no puede ser extravagante ni que lleve a un enriquecimiento injusto.
Ofrece pruebas, se opone a la prueba testimonial, funda en derecho y solicita que oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda promovida, con expresa imposición de costas.
6) A fojas 104, habiendo cumplido el interesado con las leyes 8480 y 10.268, se corre traslado de la excepción de prescripción deducida por el CITIBANK.
A fojas 107/108 contestan el traslado los apoderados del actor. Alega que la remisión de las cartas documentos enviadas entre enero y febrero de 2000 a todas las entidades demandadas, no interrumpieron sino que suspendieron por un año en los términos del art. 3986 del Cód. Civil los plazos que comenzaron a correr desde que se tomó conocimiento del hecho dañoso (2/11/2000).
Argumentan que el término de prescripción corrió desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el envío de la carta documento en este caso al CITIBANK el 20 de enero de 2000 (transcurrieron 2 meses y 18 días). Dicho envío suspendió la prescripción por un año, es decir hasta el 20 de enero de 2001, a partir de ahí renace el plazo, transcurriendo hasta la promoción de la demanda (el 28 de octubre de 2002) y descontando el plazo de suspensión, 1 año, 11 meses y 26 días, por lo que la acción fue entablada en término, no habiendo transcurrido los dos años que establece el art. 4037 del Cód. Civil. Ofrecen prueba.
Contestan el traslado de la documentación acompañada por el BANCO DE SAN LUIS S.A., desconociéndola por no emanar de su parte y no constarles su autenticidad. También contestan la oposición a la prueba testimonial, solicitando su rechazo.
A fojas 109 se difiere la resolución acerca de la excepción para este momento procesal (dictado de la sentencia, art. 344 del C.P.C.).
7) A fojas 114/116 contesta la demanda el BANCO MACRO BANSUD S.A. por intermedio de su apoderado legal Dr. Eugenio León de Alvear. Efectúa una negativa general y especial de los hechos expuestos en la demanda.
Argumenta que su mandante nunca tuvo noticias de este hecho antes de la demanda judicial, no habiendo recibido reclamación fehaciente alguna y negando que deba suma alguna al actor, por ningún concepto.
Califica como desmesurada la indemnización pretendida lo que entiende demuestra la intención de lucro que mueve al actor, rechazando los rubros y los montos reclamados.
Ofrece prueba confesional y se opone a la testimonial.
Solicita que oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda en todas sus partes.
8) A fojas 128 el actor desiste de la acción promovida contra el BANCO BISEL S.A., manteniendo la demanda contra los restantes co-demandados.
A fojas 129 se tiene presente el desistimiento formulado contra este demandado y se recibe la causa a prueba por treinta días.
A fojas 139/141 y 143 se provee al prueba ofrecida por las partes.
A fojas 716/717 certifica el Actuario el vencimiento y resultado del término probatorio.
A fojas 762 se llaman autos para sentencia. A fojas 763 se dispone la remisión por sorteo de las actuaciones radicadas en el Juzgado Civil y Comercial n° 11 a este Juzgado Civil y Comercial n° 7 a mi cargo a los fines del dictado de sentencia del caso.
A fojas 765 se tiene por recibida la causa a ese solo efecto, disponiéndose la notificación por cédula a las partes.
A fojas 771, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 36 inc. 4° del C.P.C. se fija audiencia de conciliación para el 15 de abril del corriente año. A fojas 773 el actor solicita la suspensión de la audiencia por razones de salud y la fijación de una nueva. A fojas 774 se determina el día 27/5/11 para la celebración de la audiencia a los mismos fines.
A fojas 783 luce el acta de celebración de la audiencia de conciliación no llegándose a ningún acuerdo a pesar de la propuestas ofrecidas por algunos demandados.
A fojas 784 se requiere al Juzgado Civil y Comercial n° 11 Departamental la remisión de los expedientes producidos como prueba informativa y documental del B.C.R.A., recibiendo la contestación a fojas 804/806.
A fojas 809, habiendo localizado la documental remitida, se llaman los autos para el dictado de sentencia.....
Y CONSIDERANDO: .....
FALLO: 
I. - Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la co-demandada CITIBANK N.A. por los fundamentos expuestos en el considerando I, con costas (art. 68 del C.P.C.B.A.).
II.- Haciendo lugar a la demanda promovida por el actor HECTOR HERNÁN GUARDIA por daños y perjuicios, contra CITIBANK N.A., BANCO BANSUD S.A., BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. Y BANCO BANEX (ex- EXPRINTER - BANCO DE SAN LUIS) y en consecuencia, condenando a éstas, a abonar dentro del plazo de DIEZ DÍAS la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) ($ 10.000 cada una) en favor del actor con más los intereses que correspondan, según lo dispuesto en los considerandos bajo apercibimiento de ejecución (art. 163, inc. 7 del CPC).
III.- Haciendo lugar al habeas data promovido por HECTOR HERNÁN GUARDIA, disponiendo la rectificación de la información brindada por las demandadas CITIBANK N.A., BANCO BANSUD S.A., BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. Y BANCO BANEX (ex- EXPRINTER - BANCO DE SAN LUIS) al Banco Central de la República Argentina, ordenando la supresión del actor de la base de datos de deudores morosos ("Central de deudores del Sistema Financiero") llevado por dicha entidad, dentro del plazo de 30 (treinta) días.
IV.- Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.).
V.- DifIriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904).
VI.- Habiendo cumplido con lo ordenado por la S.C.J.P.B.A. en la Resolución n° 3118, dictando la sentencia de mérito (ver fojas 763 y 765), devuélvanse sin más trámite estas actuaciones al Juzgado Civil y Comercial n° 11 Departamental, por intermedio de la Receptoría General de Expedientes, sirviendo la presenta de atenta nota de remisión conjuntamente con los expedientes remitidos ad effectum videndi et probandi y documental perteneciente al B.C.R.A. (ver fojas 806 y 809) y una copia más de la presente para su registro en los libros de dicho juzgado.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaría (art. 483 del C.P.C.).. fdo. DANIELA V. BASSO DE CIRIANNI - JUEZA EN LO CIVIL Y COMERCIAL




Cámara Civil y Comercial – Sala 3ra. -
REGISTRADA BAJO EL Nº 22 (S) Fº118/126
Expte. Nº 150783 Juzgado Nº11.-
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21.. días del mes de febrero de 2013, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “GUARDIA, HECTOR H. c/ CITIBANK NA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE.N°150.783 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientesC U E S T I O N E S
1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 812/829?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN
D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes: A fs. 812/829 dictó sentencia definitiva la Sra. Juez de Primera Instancia: a) rechazando la excepción de prescripción opuesta por el codemandado CITIBANK N.A.; b) haciendo lugar a la demanda de daños yperjuicios promovida por el actor, condenando a la entidad bancaria referida, junto al BANCO BANSUD S.A., BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. yBANCO BANEX (ex EXPRINTER – BANCO DE SAN LUIS), a abonar al Sr. Guardia en el plazo de diez (10) días la suma de $ 40.000 ($ 10.000 cada entidad); c) haciendo lugar al habeas data y ordenando la supresión del actor de la base de datos de deudores morosos (Central de deudores del Sistema Financiero); d) imponiendo las costas a las demandadas vencidas y, finalmente, e) difiriendo las regulaciones para su oportunidad.
Para así hacerlo, comenzó con el análisis de la excepción de prescripción opuesta por el CITIBANK N.A. diciendo que las partes eran contestes en que se trataba de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. Destacó que con las constancias de la causa penal se acreditó el envío de la carta documento que el accionante dice haber remitido a la entidad financiera con fecha 20/01/2000, otorgándole el efecto suspensivo previsto en el art. 3986 del Cód.Civ. En razón de ello, habiendo transcurrido 1 año, 11 meses y 26 días, la defensa debía rechazarse.
Continuó su sentencia indicando que la responsabilidad civil resultante de una trasgresión bancaria corresponde al derecho común contenido en el Cód.Civ., ejerciendo tales entidades una actividad profesional que debe ser meritada con mayor rigor en virtud de lo normado por el art. 902 del mentado cuerpo.
Con relación a la prejudicialidad penal, y frente al archivo de la causa, consideró que no había obstáculo para dictar el pronunciamiento civil.Siguió con el estudio de la responsabilidad de cada entidad demandada.
Así, expresó que con la documental aportada por el CITIBANK N.A., reconocida en la absolución de posiciones y la prueba pericial caligráfica, se justificó que el actor no celebró personalmente las operaciones por las cuales fuera informado como deudor del sistema financiero y calificado en situación 5 (irrecuperable) desde julio de 2000 hasta abril de 2005. De tal forma, entendió que el banco no acreditó haber puesto la debida diligencia para acreditar que la persona que concurrió a sus oficinas fuera efectivamente el actor, limitándose a agregar un informe de referencias comerciales/personales, donde no se individualiza el nombre del accionante  – pudiendo ser de cualquier otro cliente -, proporcionadas por dos personas, solo identificadas con nombre, que fueron verificadas telefónicamente y quedando en blanco la verificación del domicilio. Todo ello hace que deba imputársele responsabilidad por el otorgamiento del crédito a un tercero que usurpó la identidad del actor y por las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones, perjudicando al actor al aparecer como moroso en los registros de deudores con alto riesgo crediticio.
Por iguales motivos y fundamentos, frente al resultado de la pericia caligráfica y el reconocimiento de la documental aportada a la causa penal, responsabilizó al Banco Bansud S.A., quien informara al actor como deudor del sistema financiero en situación 5 desde diciembre de 2000 hasta agosto del 2003.
Asimismo, por idénticos fundamentos, extendió la responsabilidad civil a la Banca Nazionale del Lavoro, quien no acreditó haber adoptado lasdiligencias necesarias para comprobar la identidad de la persona, y no
cumplió con la intimación de acompañar la documental original a los fines de realizar la prueba pericial, constituyendo presunción en su contra. Destacóque ésta entidad informo al actor en situación 5 desde julio de 2000 hasta abril de 2005.
Por los mismos fundamentos -falta de prueba de la diligencia debida responsabilizó también al Banco Banex (ex Exprinter Banco S.A. y Banco deSan Luis S.A.), el que informó la condición de Guardia como “deudor” desdeabril de 1998 como situación 1 hasta enero de 2003 en situación 5.
En torno al perjuicio reclamado, expresó que el daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.
Dijo que la inclusión indebida a la nomina de deudores incobrables del BCRA, causó en el espíritu y sentimientos de actor aflicciones que deben ser reparadas. Agregó que tal situación, provoca serios problema en la vida laboral, social o financiera, dada la perdida de confianza que suscitará su nombre figurando como deudor irrecuperable.
En razón de ello, estimó prudente y equitativo fijar la reparación en la suma de $ 10.000 cada entidad, lo que totaliza $ 40.000; la que generará intereses a liquidar conforme la tasa que regula el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días vigentes en los distintos períodos de aplicación, a contar desde julio de 2000 respecto a BNL, Bansud y Citibank y desde agosto de 1999 respecto de Banex, por ser ellas las fechas en que informaron al actor en situación 5 como irrecuperable.
Finalmente, con relación a la acción de habeas data, y ante la demostración de la indebida inclusión del actor en las base de datos de deudores financieros llevada por el BCRA, dispuso la magistrada que las entidades financieras demandadas procedan a rectificar la información oportunamente brindada en el plazo de treinta (30) días.
II. Apelación del actor Héctor Hernán Guardia:
A fs. 830 y 839 interpone el accionante recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 840, expresando sus agravios a fs. 877/8, contestados por el Banco Macro Bansud S.A. a fs.879/81 por la Banca Nazionale del Lavoro a fs. 882/4 y por el Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A. – a fs.908/9.
Se agravia el actor del monto fijado como indemnización y la tasa de interés.
Considera que no se trata de un simple error de calificación sino de un robo de identidad que generó una cadena de defraudaciones y que trajoaparejado un sinnúmero de infortunios, hasta la frustración del acceso a un crédito hipotecario, perdiendo la seña.
Tampoco, dice, se ponderó el tiempo que estuvo incluido en la base de datos; habiendo salido del Veraz por el solo transcurso del tiempo y nopor la actuación de los demandados.
Cita precedentes de este Tribunal donde se fijará como indemnización de daño moral en casos similares la suma de quince y veinte mil pesos.
En segundo lugar, indica que la tasa de interés establecida en la sentencia recurrida lejos de mantener indemne el capital, lo deprecia y estoafecta claramente los derechos patrimoniales de su parte. En razón de ello, solicita la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires o la que se estime adecuada para mantener incólume la indemnización.
Finalmente, mantiene la cuestión federal por afectación al derecho depropiedad.
III. Apelación del codemandado Banco Banex S.A. – hoy BancoSupervielle S.A. -:
A fs. 836 interpone el Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.-  recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 838, expresando sus agravios a fs. 886/94 y contestados por la actora a fs.911/2.
Comienza su embate recursivo destacando que se encuentra probado en autos que fue la actuación de una tercero la que engañó a los responsables de la entidad bancaria y obtuvo servicios que nunca pagó.
Alega que no se probó haber intimado al banco a que se rectificara la información supuestamente falsa, habiendo la actora desistido del medio probatorio tendiente a tal fin.
Entiende que la entidad financiera incurrió en un error esencial y excusable porque fue provocado por el hecho de un tercero ajeno, lo que excluye la negligencia culpable. Cita jurisprudencia de la SCBA que avala su postura.
Indica que en el momento en que se le notificó la demanda (03/03/2003) solicitó la exclusión del actor de los registros de deudores morosos; por ello, lejos está de un obrar con falta de diligencia.
Concluye entonces con que no ha habido antijuridicidad en su conducta; desde el punto de vista material, hay causal de justificación; existe fractura del nexo causal por el hecho de un tercero; y, no hay obrar doloso ni culposo.
En segundo lugar, considera que el reclamo por daño moral no reúne los requisitos que la ley exige para prosperar. El actor, dice, poco aportó para que pudiera ejercerse el derecho de defensa; no bastando la indicación de manera vaga e indefinida sino que debe especificarse claramente cual es
el daño cuya indemnización se pretende.
En tercer lugar, se agravia de la imposición de costas, entendiendo que debió aplicarse la norma del art.71 del CPC, distribuyendo las mismas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes en sus
pretensiones.
Finalmente, introduce el caso federal a los efectos de recurrir por ante el Superior Tribunal Nacional.
IV. Apelación del codemandado Citibank N.A.:
A fs. 842 interpone Citibank N.A. recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido libremente a fs. 843, expresando sus agravios a fs. 903/7 y contestados por la actora a fs.921.
Principia su queja ante el rechazo de la excepción de prescripción. Alega que para que la carta documento tenga efectos suspensivos, la interpelación debe ser recibida por el deudor, pues su efecto comienza a partir de la recepción. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su postura.
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V. Tratamiento de los agravios:
a) Frente a las diversas cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, comenzaré por el recurso interpuesto por el Citibank N.A. desde que el progreso de la excepción de prescripción importaría el rechazo de la demanda en su contra y tornaría abstracto su restante agravio.
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Dicho en otras palabras y en el supuesto particular de autos, la admitida recepción de la CD dentro del plazo de prescripción que comenzó a correr el 02/11/1999 (y que, hipotéticamente, vencería el 2/11/2002), haya sido el 20/01/2000 – como afirma el actor y reconociera la magistrada - o el 17/02/2000 , produce su efecto suspensivo por una única vez y siempre antes del 02/11/02, fecha límite para interponer la demanda antes de cumplirse el plazo de prescripción liberatoria establecido en el art. 4037 del Cód.Civ.
En razón de lo expuesto el agravio debe rechazarse y, en consecuencia, propongo confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el Citibank N.A.
b) Continuaré por el primer agravio del codemandado Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A. -.
No existen dudas de que los bancos, en su calidad de intermediarios financieros, ejercen objetivamente una actividad privada, pero que reviste un intenso interés público y trascendente función social. El desempeño de su actividad requiere ineludiblemente de profesionalidad, idoneidad y experiencia en la gestión y administración de los servicios bancarios. Así, las entidades financieras deben observar las reglas elementales de prudencia y buena organización para precaver de todo perjuicio a su cliente (Barreira Delfino, "Cuenta corriente bancaria. Operatoria. Problemática. Abusos y responsabilidades", en obra colectiva: Responsabilidad de los bancos frente al cliente, Ed.Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2006, p g.251/91).
No debe perderse de vista que la responsabilidad del banquero es consecuencia de la actuación profesional propia de esa empresa, que presume una pericia especial para el desempeño de su actividad, y que obliga a juzgar sus deberes con mayor severidad, conforme las pautas que prescribe el art.902 del Cód.Civ., en cuanto dispone que "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos" (Villegas, Compendio jurídico, técnico y práctico de la actividad bancaria, Ed.Depalma, pág.462 y ss.; este Tribunal, Sala II, 114234 RSD- 434-00 S 26-10-2000).
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Existen supuestos, como el de autos, donde la actividad desplegada por el banco causa un daño a quien no tiene con ella vinculación contractual alguna, tal como sucede en los casos en que éste contrata con quien se presenta con una identidad falsa y el perjudicado acciona en busca de la reparación de los daños causados. Aquí la responsabilidad aquiliana se configura con nitidez (SCBA, C. 94.847, del 29/04/2009, in re "P. J. R. c/ Banco Francés S.A. s/ Daños y Perjuicios").
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El recurrente basa su crítica en la existencia de un error esencial y excusable provocado por el hecho de un tercero que excluiría la negligencia que se le imputa. Nada más alejado de la realidad.
En el caso de autos, no cabe más que concluir – como bien lo hace la a-quo - que el obrar negligente de la entidad permitió que el tercero estafador lograra consumar el ardid que a la postre, e informe mediante, dañara al accionante. Era el banco quien contaba con los recursos materiales y humanos para verificar que la información y documentación aportada por aquel tercero, en cuyo obrar se pretende escudar como eximente de responsabilidad, era falsa (arg.art.902 del Cód.Civ.).
Por otro lado, tampoco ha logrado acreditar el obrar diligente que dice haber desplegado para el otorgamiento de los productos bancarios. Repárese que la prueba testimonial de las personas que figuran como referentes en la solicitud de fs.72 fue desistida a fs.744; y la prueba informativa dirigida a la Fundación Museo Bernardino Rivadavia, donde informó trabajar el tercero y acompaño recibos de sueldos (ver fs.72/4), también fue desistida a fs. 505 (art.375 del CPC).
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Entendiéndolo de tal forma, propongo desestimar el agravio y confirmar la atribución de responsabilidad que le endilga al recurrente la sentenciante de grado.
c) Con relación al daño moral, visto que la actora considera insuficiente el importe asignado por la Sra. Juez de la instancia anterior, y que el Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.- ha cuestionado, en
primer lugar su procedencia y, seguidamente, junto al Citibank N.A., el monto fijado, corresponde su análisis conjunto. Conforme lo norma el art.1078 del Cód.Civ., la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
Nuestro Máximo Tribunal ha expresado que "...la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (Ac. 40.082, sent. del 09/04/1989; Ac. 52.258, sent. del 02/08/1994; Ac. 54.767, sent. del 11/07/1995; Ac. 79.922, sent. Del 29/10/2003; entre muchos otros)" (SCBA, C. 94.847, in re "P. , J. R. c/ Banco Francés S.A. s/ Daños y perjuicios", del 29 de abril de 2009; ver también Sala I, 136697 RSD-101-8, sent. del 15-5-2008).
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El distinguido Ministro de la SCBA expresó que “El daño moral no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo”, y principalmente dijo que “La atribución pública e ilegítimamente del carácter de deudor financiero moroso irrecuperable, ocasiona daño moral a la persona por afectar la tranquilidad y la paz de su espíritu. Más aún cuando en el caso la víctima tuvo que llevar adelante una prolongada, infructuosa y decepcionante serie de acciones tendientes a suprimir los incorrectos registros que sobre su situación financiera fueran generados por la accionada, no sólo en organismos privados (Veraz) sino también en públicos (BCRA).”.
Aquellos recaudos, no obstante lo expuesto por el recurrente, se encuentran reunidos en autos.
No fue motivo de agravio, llegando firme a esta Alzada, las conclusiones de la magistrada en torno al tiempo en que el actor permaneció informado en la Centra de Información de Deudores del Sistema Financiero(art.266 del CPC).   Indicó que el Citibank N.A. lo informó como situación 5 (irrecuperable)
desde julio de 2000 hasta abril de 2005, el Bansud desde diciembre de 2000 hasta agosto de 2003, la Banca Nazionale del Lavoro desde julio de 2000 hasta abril de 2005 y el Banco Banex desde agosto de 1999 hasta enero de 2003 (ver fs.319/33).
Ello acredita un prolongado tiempo de inclusión en los registros públicos del cual toman sus datos las empresas privadas que brindan información comercial (ver fs.344)
Siguiendo los parámetros indicados precedentemente, no existen dudas, a mi entender, de que la acreditada negligencia de los demandados en los pasos de verificación de la identidad del actor, permitió que se perpetre el ardid y robo de identidad, afectado la tranquilidad y la paz del espíritu del actor, teniendo que efectuar la correspondiente denuncia penal ante el fuero criminal, deambulando por diversas jurisdicciones, efectuar los reclamos extrajudiciales correspondientes para, finalmente, accionar legalmente en busca de la reparación y vuelta atrás del estado de cosas.
De ahí que considero que la incorporación y mantenimiento de la actora en las bases de datos de información comercial, de por sí le provocó descrédito, ya que esa incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado.
Sobre su quantum, considero que lo otorgado por el a-quo debe elevarse. Para ello tengo especial consideración en que toda persona tiene derecho a ser protegida en su reputación, honor y estima del que goza en determinado ámbito social, y que la impotencia frente al error generó innecesariamente un estado de angustia e inestabilidad emocional, debiendo el juzgador centrarse en los padecimientos al menos presuntivamente padecidos por el actor.
Para ello advierto que más allá del momento en que efectivamente fuera incorporado erróneamente el accionante a las bases de datos – públicas y privadas- de deudores del sistema financiero, lo cierto es que el
padecimiento se configura al tiempo de advertir el actor tal proceder (Pizarro, Daño Moral, 2da. edición, ed. Hammurabi, Bs.As., 2004, pág. 122).
Efectivamente, el importe fijado por el a-quo ($ 40.000; $10.000 a cargo de cada demandada), a mi criterio, no se adecua a la real dimensión que debe asignarse a la repercusión que la permanencia en la base de datos puede haber producido en el espíritu del demandante, y con los montos que por daño moral esta misma Sala ha asignado en casos similares (cfr. causas “Valenti c/ BBVA Banco Francés s/ Daños y
Perjuicios”, RSD-96, sent. del 28/12/2009; “Pichon c/ Banco Columbia S.A. s/ Daños y Perjuicios”, RSD-42, sent. del 08/03/2012).
De tal forma, y como quedó demostrado precedentemente, ante la circunstancia de que la información falsa se mantuvo y difundió por entidades públicas y privadas durante un lapso considerable, a pesar de que las accionadas ya se hallaban en conocimiento de la falsedad de la información, cabe elevar el parcial en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($ 52.000), trece mil pesos ($ 13.000) a cargo de cada demandada (arts. 165 CPCC; 1078 del Cód.Civ.).
d) En torno a la tasa de interés a liquidar sobre el capital reconocido precedentemente, sabido es que nuestro Máximo Tribunal en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias de 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. de 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5- IV-2000; L. 80.710, sent. de 7-IX-2005; C. 105.191, "Sánchez”, sent. de 3-X- 2012, entre otras).
Resultando doctrina legal que impide a este órgano apartarse de lo decidido por el Máximo Tribunal de Provincia, corresponde declarar improcedente el agravio planteado por la actora y confirmar lo decidido por el a-quo sobre el particular, debiéndose liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación; y desde las fechas indicadas en cada caso por la sentenciante de grado hasta su efectivo pago (art. 266 del CPC).
e) La imposición de costas:
Reiteradamente la SCBA ha resuelto que “El hecho de que debe reputarse vencida a la demandada pese a que la acción hubiera prosperado parcialmente como así el carácter indemnizatorio que se atribuye a la condena en costas no se oponen a que la Alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación” (Ac 35471 S 12-6-1986; AC 66733 S 23-5-2001; C 101847 S 17-6-2009; C 107153 S 4-4-2012).
Así las cosas y visto el resultado de cada recurso interpuesto, corresponde imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) distribuyéndolas en un 50% a cargo de las demandadas y 50% a cargo de la actora por el recurso de ésta última (art.71 del CPC) ; b) al Citibank N.A. por  su calidad de vencido en su recurso; c) al Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.- por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC).
Las costas de primera instancia se mantienen en la forma impuesta por el a-quo frente al resultado de los mentados embates recursivos (arg. arts. 274 del CPC).
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Acoger –parcialmente- el recurso de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 830 y 839, 2°) Rechazar los recursos interpuestos por el Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.- a fs.
836 y por el Citibank N.A. a fs.842, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 812/29 en cuanto fuera motivo de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) distribuyéndolas en un 50% a cargo de las demandadas y 50% a cargo de la actora por el recurso de ésta última; b) al Citibank N.A. por su calidad de vencido en su recurso; c) al Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.- por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente S E N T E N C I A:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo:
1°) Se acoge –parcialmente- el recurso de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 830 y 839,
2°) Se rechazan los recursos interpuestos por el Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.- a fs. 836 y por el Citibank N.A. a fs.842, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 812/29 en cuanto fuera motivo de agravio;
3°) Se imponen las costas de Alzada del siguiente modo: a) distribuyéndolas en un 50% a cargo de las demandadas y 50% a cargo de la actora por el recurso de ésta última; b) al Citibank N.A. por su calidad de vencido en su recurso; c) al Banco Banex S.A. – hoy Banco Supervielle S.A.- por su calidad de vencido en su recurso (art. 68 del CPC);
4°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).- Fdo: RUBEN DANIEL GEREZ - NELIDA ISABEL ZAMPINI - -Pablo D.Antonini




III.- CONCLUSIONES:

      Pese a lo extenso, de los fallos de ambas instancias, se han extraído las partes mas salientes que interesa resaltar, a los fines de darle un tratamiento adecuado en el marco de un congreso nacional de derecho bancario.-

             

Si bien debemos destacar que de lo resuelto en no se trata de fallos novedosos ni que han incorporado nuevas tendencias jurisprudenciales, no menos cierto es que la temática concerniente a los fallos adversos a los bancos en razón de informes crediticios erróneos son habituales, y en casi todos ellos con un marcado énfasis en la falta de profesionalidad que se exige para quien ejerce con habitualidad el negocio.-

La elección del fallo obedece a que se reunía en uno solo, el tratamiento que le han dado diversas entidades a la misma problemática en particular, con el agravante de que pese a lo extenso del litigio y las defensas opuestas, a todas el resultado les fue adverso tanto en primera como en segunda, con el agregado que la cámara incremento el monto de condena.-

Debemos considerar que tal como se desprende de la lectura de la resolución judicial, el extravío del DNI del actor le trajo una serie de inconvenientes a los cuales este intento minimizar, con la debida notificación a las entidades involucradas, sin mayor éxito salvo el Banco Bisel que si lo elimino de los registros, aunque con demora.-

Sin embargo, técnicamente los informes sobre la situación crediticia que registraban las entidades sobre el actor, eran fehacientes, con la salvedad que no era este quien había solicitado los créditos ni concretado las operaciones comerciales, sino que le habían usurpado su identidad; por ende, el fundamento de la condena se basa en la falta de diligencia o de toma de recaudos a la hora de otorgar o abrir carpetas de crédito, ya que si hubieran realizado las practicas de rigor en tal sentido, se hubiese corroborado el fraude y los consecuentes perjuicios para el actor.-

En lo referente a la aplicación de tasa de interés, se sostiene la doctrina legal emanada de la Suprema Corte provincial, ordenando liquidar por la tasa pasiva que abona el banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de deposito a 30 días.-

Se propugna en razón del criterio aplicado en el fundamento del fallo, que las entidades bancarias deberían efectuar las operaciones de practica de otorgamiento de crédito, pero atendiendo con mayor rigorismo y profesionalidad, sobre todo en lo atinente a la verificación de identidad.-


1 comentario:

  1. La víctima Héctor Hernán Guardia investigó durante años la identidad del verdadero estafador. Lo cual nunca fue hecho por los bancos. El resultado de esta investigación dio que este delincuente había asesinado a tres personas en las inmediaciones del Hotel Sasso de Mar del Plata. Esto no fue tenido en cuenta por ninguno de los jueces aduciendo que esto no era importante para la causa. Hasta la fecha algunos bancos no cumplieron la sentencia. Es muy posible que se publique un libro sobre esta causa que descubra las relaciones de los bancos, abogados y justicia para evitar un caso testigo.

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