jueves, 7 de noviembre de 2013

LA REFORMA AL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CAPITALES

LVIII ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
 Lugar: Dolores,  28 Y 29 de Noviembre de 2012
Autor:  Dr. Eduardo A. MARSALA

Instituto de Derecho Comercial del
Colegio de Abogados de Lomas de Zamora
“Dr. Angel M. Mazzetti”
COMISION 3
 TEMA:   LA REFORMA AL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CAPITALES

I.- INTRODUCCION:
            El 29 de noviembre de 2012 fue sancionada la Ley  26.831 de Mercado de Capitales (reformando en anterior régimen), y el 1º de agosto de 2013 se dicto el Decreto Reglamentario N° 1023/2013.
           De las importantísimas reformas del régimen, me referiré al régimen de intervención societaria que legisla el artículo 20 de la citada ley.

LEY 26.831 ARTICULO 20:
ARTICULO 20. — Facultades correlativas. En el marco de la competencia establecida en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Valores puede:
a) Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e inspecciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y testimonial. Cuando, como resultado de los relevamientos efectuados, fueren vulnerados los intereses de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores sujetos a oferta pública, la Comisión Nacional de Valores, según la gravedad del perjuicio que determine, podrá:
I) Designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad, cuyas disposiciones serán recurribles en única instancia ante el presidente de la comisión;
II) Separar a los órganos de administración de la entidad por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hasta regularizar las deficiencias encontradas. Esta última medida será recurrible en única instancia ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas;
b) Recabar directamente el auxilio de la fuerza pública;
c) Requerir al juez competente el allanamiento de lugares privados con el fin de obtener los antecedentes e informaciones necesarios para el cumplimiento de sus labores de fiscalización e investigación;
d) Iniciar acciones judiciales y reclamar judicialmente el cumplimiento de sus decisiones;
e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
f) Solicitar todo tipo de información a organismos públicos y a cualquier persona física o jurídica que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley. Esta disposición no regirá respecto de la Unidad de Información Financiera.

Por su parte el EL DECRETO REGLAMENTARIO dispone:

ARTICULO 20.- FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO
Cuando la COMISION NACIONAL DE VALORES como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos efectuados en virtud de lo establecido en el inciso a) del Artículo 20, iniciados de oficio o mediante denuncia de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores negociables sujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados los derechos de los mismos, podrá designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad o separar a los órganos de administración de la misma.
A los efectos de formular la denuncia contemplada en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar la calidad de accionistas y/o tenedores de valores negociables que representen al menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social o del monto en circulación del valor negociable y un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.
Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I - Designación de Veedores con Facultad de Veto y II - Separación de los órganos de Administración de la Entidad, ambos del inciso a) del Artículo 20, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá dictar el acto administrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer las facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda, incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20, individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el plazo de la misma.
El acto administrativo que disponga las medidas del párrafo anterior deberá estar debidamente fundado, expresar su motivación e indicar expresamente la normativa infringida o que estuviere en peligro cierto e inminente de serlo, y contar obligatoriamente con previo dictamen del servicio jurídico permanente y del área contable del organismo y, de ser necesario, con la intervención de otras áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
DESIGNACION DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD.
RECURSO.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades de administración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que lo designó.
La designación de veedor recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. En ambos casos deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de las actividades involucradas, y experiencia en materia societaria y en el mercado de capitales.
Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I, inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
SEPARACION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD. RECURSO.
Para todos aquellos casos en los que la COMISION NACIONAL DE VALORES considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
La designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. La función del administrador o coadministrador es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. Los administradores o coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de capitales.
El ejercicio de sus facultades y funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que dispone su actuación.
HONORARIOS. En caso de que a la persona designada como veedor, administrador o coadministrador le correspondiera percibir honorarios, los mismos no podrán exceder el monto equivalente a la remuneración que percibe el máximo nivel gerencial de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en proporción al período en que desarrolle su labor. Los recursos que demanden la persona o las personas designadas estarán a cargo de la entidad involucrada.
El acto administrativo que disponga la separación de los Organos de Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.

II.- La intervención estatal en las sociedades

            Como se puede apreciar, el articulo citado dispone la facultad de la Comisión Nacional de Valores para disponer la designación de veedores, o interventores con el desplazamiento del organo de administración.
            Nos encontramos ante un indudable supuesto de intervención societaria legislado en la ley de sociedades arts. 113 y sigs., como así también la intervención en los casos de sociedades anónimas sujetas a un control estatal permanente, los cuales se encuentran descriptos en el art. 299 de la ley. En este sentido, el art. 303 LSC, le otorga al Estado el recurso de solicitar judicialmente la intervención de las sociedades con fiscalización permanente, cuando la misma autoridad de control haya solicitado la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales.

            El artículo 20 cit. Establece un régimen de intervención societaria por el cual la CNV tiene la facultad de:
1        designar en las cotizadas veedores con facultad de de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración
2        separar a los órganos de administración de la entidad por un plazo máximo de ciento ochenta días

Sucintamente, el régimen dispuesto es el siguiente:
1        La CNV es la que evalúa la falta que habría cometido el organo de administrador y es la que dispone la intervención en alguna de sus dos variantes.
2        La CNV a tal efecto, procederá de oficio o ante denuncias, a realizar las investigaciones necesarias y luego dictara el acto administrativo fundado mediante el cual ordena o la veeduría o la intervención.
3        La designación del veedor o interventor recaerá en un funcionario de la CNV o en un tercero, que beberá acreditar conocimientos suficientes.
4        El acto administrativo que ordena la veeduría o la intervención, enmarcará las funciones de los mismos.
5        Solo es recurrible:
a.      En el caso de los veedores, ante el Presidente de la CNV
b.      En el caso de los interventores ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas

Como acotación al margen, debemos recordar que esta norma no se encontraba en el proyecto que habia remitido el PEN al Congreso, siendo incorporado intempestivamente luego de la aprobación en Comisión del mismo.

III.-  Crítica a la norma:

            Así, como se encuentra legislado este régimen de intervención estatal, merece a mi juicio las siguientes criticas:
1        Equipara a la CNV con la autoridad judicial en contra de la jurisprudencia que pacíficamente tiene establecido que este tipo de medidas extraordinarias por su gravedad deben ser dictadas por la justicia.
2        En el caso de los veedores, el recurso es ante el presidente de la CNV o sea, que ante el mismo funcionario que dictó la medida convirtiéndose en juez y parte.
3        En el caso de los interventores, el recurso es ante el Ministerio de Economía, en una suerte de recurso jerárquico administrativo, cuando la CNV no depende administrativamente de él, sino que es un organismo autárquico, aunque los recursos se interpongan ante el Mnisterio de Economia (art. 6º de la ley citada).
4        Se excluye todo recurso ante la Justicia ordinaria, afectando el derecho constitucional de defensa en juicio. (art. 18 C.N.)
5        El régimen es de una amplitud que se contradice con la interpretación restrictiva que impone la ley societaria.
6        Viola el art. 109 de la C.N. por arrojase el poder administrador facultades reservadas a Poder Judicial.

IV.- CONCLUSION.
            Sostengo, que la reforma implementa constituye:
1        un grave avance de la administración sobre las facultades judiciales,
2        que la misma se debería aplicar con criterio restrictivo dada su gravedad, y
3        que el recurso ante la justicia ordinaria queda abierto, ya que cualquier norma que vede la posibilidad de recurrir ante la justicia, resulta inconstitucional, mas aun en este caso, que no se prohíbe directamente la recurribilidad sino que se omite mencionar la posibilidad de la misma y se regula solo recursos administrativos. 

Bibliografía:
·        LUCARELLI MOFFO, Ricardo Mariano. La intervención societaria por el Estado. Recursos preexistentes a la nueva ley de mercado de capitales, Congreso Nacional de Derecho Societario 2013.
·        VERGARA DEL CARRIL Angel Daniel El artículo 20 de la ley 26.831 es inconstitucional y desincentiva el ingreso de sociedades al mercado de capitales
·        BARREIRA DELFINO, Eduardo, “Nueva Estructura del mercado de capitales”, en IJ Editores http://www.ijeditores.com.ar/ articulos.php?idarticulo=64594& print=2 (última consulta 31/07/13).
·        MIRANDE, Javier M, Nueva Ley de Mercado de Capitales: la responsabilidad de los intervinientes por abuso de información privilegiada, Microjuris on line.

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