LVIII ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE
COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
Lugar:
Dolores, 28 Y 29 de Noviembre de 2012
Autor:
Dr. Eduardo A. MARSALA
Instituto de
Derecho Comercial del
Colegio de
Abogados de Lomas de Zamora
“Dr. Angel M. Mazzetti”
COMISION 3
TEMA: LA REFORMA AL ARTICULO 20 DE LA
LEY DE CAPITALES

I.- INTRODUCCION:
El 29 de noviembre de 2012 fue
sancionada la Ley 26.831 de Mercado de Capitales (reformando en
anterior régimen), y el 1º de agosto de 2013 se dicto el Decreto Reglamentario N° 1023/2013.
De
las importantísimas reformas del régimen, me referiré al régimen de
intervención societaria que legisla el artículo 20 de la citada ley.
LEY 26.831 ARTICULO 20:
ARTICULO 20. — Facultades
correlativas. En el marco de la competencia establecida en el artículo
anterior, la
Comisión Nacional de Valores puede:
a) Solicitar informes y documentos,
realizar investigaciones e inspecciones en las personas físicas y jurídicas
sometidas a su fiscalización, citar a declarar, tomar declaración informativa y
testimonial. Cuando, como resultado de los relevamientos efectuados, fueren
vulnerados los intereses de los accionistas minoritarios y/o tenedores de
títulos valores sujetos a oferta pública, la Comisión Nacional
de Valores, según la gravedad del perjuicio que determine, podrá:
I) Designar veedores con facultad de
veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la
entidad, cuyas disposiciones serán recurribles en única instancia ante el
presidente de la comisión;
II) Separar a los órganos de
administración de la entidad por un plazo máximo de ciento ochenta (180) días
hasta regularizar las deficiencias encontradas. Esta última medida será
recurrible en única instancia ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas;
b) Recabar directamente el auxilio de
la fuerza pública;
c) Requerir al juez competente el
allanamiento de lugares privados con el fin de obtener los antecedentes e
informaciones necesarios para el cumplimiento de sus labores de fiscalización e
investigación;
d) Iniciar acciones judiciales y
reclamar judicialmente el cumplimiento de sus decisiones;
e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
f) Solicitar todo tipo de información a
organismos públicos y a cualquier persona física o jurídica que considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley.
Esta disposición no regirá respecto de la Unidad de Información Financiera.
Por su parte el EL DECRETO
REGLAMENTARIO dispone:
ARTICULO
20.- FACULTADES CORRELATIVAS. PROCEDIMIENTO
Cuando la COMISION NACIONAL
DE VALORES como resultado de un dictamen sustentado en relevamientos efectuados
en virtud de lo establecido en el inciso a) del Artículo 20, iniciados de
oficio o mediante denuncia de accionistas minoritarios y/o tenedores de valores
negociables sujetos a oferta pública, determinase que fueron vulnerados los
derechos de los mismos, podrá designar veedores con facultad de veto de las
resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la entidad o
separar a los órganos de administración de la misma.
A los efectos de formular la denuncia
contemplada en el párrafo anterior, los interesados deberán acreditar la
calidad de accionistas y/o tenedores de valores negociables que representen al
menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social o del monto en circulación del
valor negociable y un daño actual y cierto o encontrarse ante un riesgo futuro
grave que dañe sus derechos.
Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I - Designación de Veedores con Facultad de Veto y II - Separación de los órganos de Administración de la Entidad, ambos del inciso a) del Artículo 20, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá dictar el acto administrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer las facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda, incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20, individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el plazo de la misma.
Para el ejercicio de las facultades contempladas en los apartados I - Designación de Veedores con Facultad de Veto y II - Separación de los órganos de Administración de la Entidad, ambos del inciso a) del Artículo 20, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá dictar el acto administrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer las facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda, incluyendo las establecidas en los incisos b) a f) del Artículo 20, individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el plazo de la misma.
El acto administrativo que disponga las
medidas del párrafo anterior deberá estar debidamente fundado, expresar su
motivación e indicar expresamente la normativa infringida o que estuviere en
peligro cierto e inminente de serlo, y contar obligatoriamente con previo
dictamen del servicio jurídico permanente y del área contable del organismo y,
de ser necesario, con la intervención de otras áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL
DE VALORES.
DESIGNACION DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD.
DESIGNACION DE VEEDORES. FINALIDAD. IDONEIDAD.
RECURSO.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades de administración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que lo designó.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. La función del veedor es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. En ningún caso podrán ejercer facultades de administración o coadministración. El ejercicio del derecho a veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que lo designó.
La designación de veedor recaerá en
funcionarios de la
COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. En ambos casos
deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de las
actividades involucradas, y experiencia en materia societaria y en el mercado
de capitales.
Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I, inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
Las disposiciones de los veedores con facultad de veto del apartado I, inciso a) del Artículo 20 serán recurribles en única instancia ante el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
SEPARACION
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD. RECURSO.
Para todos aquellos casos en los que la COMISION NACIONAL DE VALORES considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
La designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. La función del administrador o coadministrador es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. Los administradores o coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de capitales.
Para todos aquellos casos en los que la COMISION NACIONAL DE VALORES considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, ésta podrá separar a los órganos de administración de la entidad, por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
La designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES o en un tercero. La función del administrador o coadministrador es indelegable y deberá cumplir sus cometidos en forma personal. Los administradores o coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de capitales.
El ejercicio de sus facultades y
funciones deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo que
dispone su actuación.
HONORARIOS. En caso de
que a la persona designada como veedor, administrador o coadministrador le
correspondiera percibir honorarios, los mismos no podrán exceder el monto
equivalente a la remuneración que percibe el máximo nivel gerencial de la COMISION NACIONAL
DE VALORES, en proporción al período en que desarrolle su labor. Los recursos
que demanden la persona o las personas designadas estarán a cargo de la entidad
involucrada.
El acto administrativo que disponga la separación de los Organos de Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
El acto administrativo que disponga la separación de los Organos de Administración de la Entidad previsto en el apartado II, inciso a) del Artículo 20 será recurrible en única instancia ante el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas. El recurso deberá interponerse por escrito, fundado, en el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar desde la notificación del acto impugnado.
II.- La intervención estatal en las
sociedades
Como se puede apreciar, el articulo citado dispone la
facultad de la
Comisión Nacional de Valores para disponer la designación de
veedores, o interventores con el desplazamiento del organo de administración.
Nos encontramos ante un indudable supuesto de
intervención societaria legislado en la ley de sociedades arts. 113 y sigs.,
como así también la intervención en los casos de sociedades anónimas sujetas a
un control estatal permanente, los cuales se encuentran descriptos en el art.
299 de la ley. En este sentido, el art. 303 LSC, le otorga al Estado el recurso
de solicitar judicialmente la intervención de las sociedades con fiscalización permanente,
cuando la misma autoridad de control haya solicitado la suspensión de las
resoluciones de los órganos sociales.
El artículo 20 cit. Establece un régimen de intervención
societaria por el cual la CNV
tiene la facultad de:
1
designar en las
cotizadas veedores con facultad de de veto de las resoluciones adoptadas por
los órganos de administración
2
separar a los
órganos de administración de la entidad por un plazo máximo de ciento ochenta
días
Sucintamente, el régimen
dispuesto es el siguiente:
1
La CNV es la que evalúa la falta que habría cometido el
organo de administrador y es la que dispone la intervención en alguna de sus
dos variantes.
2
La CNV a tal efecto, procederá de oficio o ante denuncias,
a realizar las investigaciones necesarias y luego dictara el acto
administrativo fundado mediante el cual ordena o la veeduría o la intervención.
3
La
designación del veedor o interventor recaerá en un funcionario de la CNV o en un tercero, que
beberá acreditar conocimientos suficientes.
4
El acto
administrativo que ordena la veeduría o la intervención, enmarcará las
funciones de los mismos.
5
Solo es recurrible:
a.
En el caso
de los veedores, ante el Presidente de la CNV
b.
En el caso
de los interventores ante el Ministro de Economía y Finanzas Públicas
Como acotación al margen,
debemos recordar que esta norma no se encontraba en el proyecto que habia
remitido el PEN al Congreso, siendo incorporado intempestivamente luego de la
aprobación en Comisión del mismo.
III.- Crítica a la norma:
Así,
como se encuentra legislado este régimen de intervención estatal, merece a mi
juicio las siguientes criticas:
1
Equipara a la CNV con la autoridad judicial
en contra de la jurisprudencia que pacíficamente tiene establecido que este
tipo de medidas extraordinarias por su gravedad deben ser dictadas por la
justicia.
2
En el caso de
los veedores, el recurso es ante el presidente de la CNV o sea, que ante el mismo
funcionario que dictó la medida convirtiéndose en juez y parte.
3
En el caso de
los interventores, el recurso es ante el Ministerio de Economía, en una suerte
de recurso jerárquico administrativo, cuando la CNV no depende administrativamente de él, sino
que es un organismo autárquico, aunque los recursos se interpongan ante el
Mnisterio de Economia (art. 6º de la ley citada).
4
Se excluye todo
recurso ante la Justicia
ordinaria, afectando el derecho constitucional de defensa en juicio. (art. 18 C.N.)
5
El régimen es de
una amplitud que se contradice con la interpretación restrictiva que impone la
ley societaria.
6
Viola el art.
109 de la C.N.
por arrojase el poder administrador facultades reservadas a Poder Judicial.
IV.- CONCLUSION.
Sostengo, que la reforma implementa constituye:
1
un grave avance
de la administración sobre las facultades judiciales,
2
que la misma se
debería aplicar con criterio restrictivo dada su gravedad, y
3
que el recurso
ante la justicia ordinaria queda abierto, ya que cualquier norma que vede la
posibilidad de recurrir ante la justicia, resulta inconstitucional, mas aun en
este caso, que no se prohíbe directamente la recurribilidad sino que se omite
mencionar la posibilidad de la misma y se regula solo recursos
administrativos.
Bibliografía:
·
LUCARELLI MOFFO, Ricardo Mariano. La intervención societaria por el
Estado. Recursos preexistentes a la nueva ley de mercado de capitales, Congreso
Nacional de Derecho Societario 2013.
·
VERGARA DEL CARRIL Angel
Daniel El artículo 20 de la ley 26.831 es inconstitucional y
desincentiva el ingreso de sociedades al mercado de capitales
·
BARREIRA
DELFINO, Eduardo, “Nueva Estructura del mercado de capitales”, en IJ Editores http://www.ijeditores.com.ar/ articulos.php?idarticulo=64594&
print=2 (última consulta 31/07/13).
·
MIRANDE,
Javier M, Nueva Ley de Mercado de Capitales: la responsabilidad de los
intervinientes por abuso de información privilegiada, Microjuris on line.
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