INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL “ANGEL MAURICIO MAZZETTI”
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA
LIDIA ESTELA
DI MASULLO
REFLEXION
SOBRE EL FALLO PLENARIO DE LA CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL QUE DIRIME EL TEMA DE LA COMPETENCIA EN
LA EJECUCION DE LOS TITULOS CAMBIAROS Y LA APLICACIÓN DE LA
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-
DERECHO
CAMBIARIO
PONENCIA:
LA DOCTRINA QUE
EMANA DE ESTE FALLO PONE DE RELIEVE UNA VEZ MAS QUE PARA LOGRAR EL FIN PERSEGUIDO POR LA LEY 24.240 - texto según LEY 26.361- DE
PROTEGER AL CONSUMIDOR O USUARIO) , SE
HA BUSCADO UNA SOLUCION QUE EN MODO ALGUNO ES EFICIENTE, DADO QUE
LA MISMA IMPLICA COMPROMETER SERIAMENTE LOS CIMIENTOS DE CERTEZA
Y SEGURIDAD SOBRE LOS QUE SE ASIENTA EL DERECHO
CAMBIARIO.-
INTRODUCCION
Atento los divergentes fallos
de las Salas, con relación al
tratamiento dado a los juicios ejecutivos dirigidos contra
deudores cuyo domicilio se hallaba fuera de la jurisdicción del tribunal, la
Sala C de la
Alzada solicitó la convocatoria a Plenario a fin de fijar un criterio uniforme y obligatorio para
todos los jueces del fuero , en un todo
de conformidad con lo establecido por los art. 302 y 303 del CPN.
Se plantean entonces dos cuestiones: primero la
posibilidad de determinar, en el juicio
ejecutivo, la existencia de una
relación de consumo a tenor de “la sola calidad de las partes” sin considerar la naturaleza misma del
título; y segundo
si resuelto en forma afirmativa el primer interrogante es factible “declarar de oficio la incompetencia territorial” cuando las ejecuciones estén dirigidas contra deudores cuya residencia es extraña a la jurisdicción del tribunal.
Luego de extensas
consideraciones, ambos
interrogantes son resueltos por
la afirmativa fijándose como doctrina
legal que: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores
residentes fuera de la jurisdicción del
tribunal: 1.Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una
relación de consumo en los términos previstos
en la Ley Nº
24.240 de Defensa del consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del
título en ejecución ..-
2. Corresponde
declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en
lo dispuesto en el art.36 de la
Ley de Defensa del Consumidor” (Plenario Cam. Nac. Apel Com. 29/06/2011).-
BREVE
SINTESIS DEL PLENARIO
A los dos interrogantes propuestos, los señores jueces Pablo
D. Heredia, Miguel F. Bargalló, Rafael F. Barreiro, Isabel Míguez, Alfredo
Arturo Kölliker Frers, José Luis Monti, Juan R. Garibotto, Juan José Dieuzeide,
Ángel O. Sala, Bindo B. Caviglione Fraga, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea
Quintana, dieron su voto por la
afirmativa basándose sustancialmente en la supremacía de la Ley de defensa del Consumidor
por sobre la legislación cambiaria, dada
su jerarquía constitucional y en la necesidad de evitar que basándose en la “abstracción“ de los títulos de crédito se cometa un fraude
a la ley; asimismo afianzaron su postura
en
base a la viabilidad de
presumir, con “…presunción hominis,…” la
existencia de una “relación de consumo” en los términos del art. 36 de la Ley de
Defensa del Consumidor, a mérito de la calidad de las partes implicadas; resaltaron lo que estimaron como ovbia la presencia de una “ causa ilícita” en la
emisión de títulos de crédito con prórroga de jurisdicción que afecta la relación cambiaria y por ende permite el
desplazamiento de la abstracción cambiaria;
evidenciaron la existencia
de un formalismo contrario al
debido proceso adjetivo; y
abonaron esta orientación
con legislación comparada.-
Asimismo, el Dr.
Pablo D. Heredia justificó con los argumentos antes citados su apartamiento
de lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación con fecha 24/08/2010
en autos “Compañía Financiera Argentina
S.A. c/ Toledo,Cristian Alberto”(La
Ley, 07/09/2010) y
he hizo expresa referencia a su
alineamiento a la postura adoptada por la Corte de la Provincia en el fallo “Cuevas,
Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René”, (sentencia del 1/9/10 LL 2010-E,
p. 226), donde refiere se
planteaba una situación semejante a la
que originara la convocatoria al
Plenario; tesitura
ésta a la que adhirieron los doctores
Miguel F. Bargalló, Juan R. Garibotto, Ángel
O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga, Isabel Míguez, con los respectivos argumentos anexados por los Dres. Rafael F.
Barreiro, Alfredo Arturo Kölliker Frers
, José Luis Monti Alejandra N. Tevez, Juan
José Dieuzeide y el voto del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana que adhirió al voto pronunciado por el Dr. Rafael F. Barreiro -
Por su parte los
votos por la negativa fueron
sustentados por los Dres. María
Elsa Uzal, Matilde
E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María Lilia Gómez Alonso
de Díaz Cordero
quienes pusieron de relieve las características especiales de las ejecuciones
cambiarias en atención a las peculiaridades que revisten los títulos de crédito tales como la
“literalidad”, “autonomía” y
abstracción”; resaltando además que en la génesis de tales
particularidades está la búsqueda de
lograr que el tráfico mercantil alcance los más altos niveles de seguridad y
celeridad sin que se produzca por ello
el deterioro en la fluidez del intercambio comercial; asimismo
se expresaron sobre los distintos
criterios de atribución de competencia (objetivo, territorial) y a qué
finalidad obedecía la
adopción de uno u otro criterio;
concluyendo el Dr. Gerardo G. Vassallo, quien adhiriéndose a las concepciones expuestas por
los restantes Jueces votantes por
la negativa, estimó necesario ahondar aspectos referidos a las personas
jurídicas y su posible calificación también como usuarios
o consumidores de acuerdo a la nueva
redacción del art. 36 de la Ley
de Defensa del Consumidor; asimismo recordó
que fue Cesare Vivante, quien
principió la tarea de planificar,
regular, y difundir una
teoría general de los cartulares, en la cual ubicó como propiedad primordial
el “carácter autónomo del derecho que ellos transfieren..” ; también mencionó la “triple perspectiva” que emana del
“concepto de rigor cambiario” y en función de la cual para dirimir la competencia en razón de
materia, habría que examinar y
confirmar que el cartular encubre una relación de consumo, y como
el magistrado muy bien lo
manifiesta dicha “calidad” la “…debería ostentar la ¨relación fundamental ; concepto eminentemente distinto al del
derecho incorporado al documento cambiario.- …” ; citó también la concepción de Junyent
Bas al coincidir
con él en cuanto que “…(el
derecho del consumidor y los títulos de
crédito) constituyen dos planos
jurídicos diversos que no pueden confundirse.-…”:
Finalmente, a modo de
evitar las incidencias
negativas derivadas de la aplicación del
Plenario, propició un cambio legislativo en la materia o bien el
estricto respeto por parte del Banco Central de la Rca. Argentina en lo concerniente a la adopción de las
medidas apropiadas para que las
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en materia de operaciones “financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo” con todas las exigencias
establecidas en la Ley
de Defensa del Consumidor.-
REFLEXION SOBRE EL PLENARIO
Como se
apuntara al explicitar
la ponencia, se interpreta que este Fallo,
aunque con el loable fin de
lograr la defensa del consumidor o usuario, no ha hecho
más que enervar los
cimientos sobre los que asienta el derecho
cambiario.-
Los títulos de
crédito conforman un instituto
que contiene rasgos que le son
propios y significativos y que
importan erigir un régimen netamente diferenciado: el régimen
cambiario.-
Ahora bien, este derecho cartular tal como lo expresa en su voto el Dr. Gerardo G. Vassallo tiene
una “…utilidad y enorme e influencia
en la vida económica…” que surge a
partir dos garantías que ofrece
el documento y que son la “…certeza
en su existencia y la seguridad de su realización.-…” a
las que se suma un procedimiento para el cobro que lleva la impronta de la celeridad y que en conjunto conforman nada más ni nada menos que ser
el motor para movilizar el crédito
y agilizar la actividad mercantil .-
Para que las
garantías mencionadas (certeza y seguridad)
sean posibles es que se ha dotado
al título de las consabidas
características de literalidad,
autonomía y abstracción. Y es pues en
base a tales particularidades que se concreta la fluidez circulatoria.-
Asi es que
refiriéndose a la “abstracción
cambiaria”, como bien lo apuntan en su
voto los Drs. Uzal, Ballerini, Piaggi, Gomez Alonso de Diaz Cordero y
Vasallo citando a Francisco
Quintana Ferreyra, dicen que la
misma “… es un concepto jurídico en virtud del cual la ley se limita a
prescindir de la causa del título con miras a lograr una mayor
celeridad y seguridad en la circulación.-..”
Sumada esta peculiaridad con el
principio de la” literalidad”, ello nos
conduce inevitablemente a determinar que al deudor le está vedada cualquier posibilidad de recurrir a cualquier elemento que sea extraño al
documento para oponerlo a su acreedor.
Es decir que todo
aquello que no está expresamente incorporado al documento queda fuera del
ambito de discusión en la ejecución cambiaria y
solo será factible atender a tales cuestiones en un proceso de
conocimiento ulterior.-
Por otra parte, dado que la presencia de cartulares indica que están en juego cuestiones netamente
patrimoniales, la competencia
territorial es prorrogable de
conformidad entre las partes;
y de acuerdo lo reglado en el art. 4º
del Código Procesal Civil de la Nación, en esta materia los jueces no pueden declarar la incompetencia
territorial de oficio.-
Ahora bien si nos
detenemos en el texto de los arts. 1 y 2
de la Ley de Defensa del
Consumidor, fácil es colegir que la nota que
marca la diferencia entre
consumidores y usuarios (art.1º)
y los proveedores (art.2º) es la calidad de destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar
o social.
Si a tenor del
nuevo artículo 1º tanto una persona
física como una persona jurídica pueden acceder a la calidad de consumidor
y viceversa, ya que nada impide que una persona física sea
comerciante o productor, no es
comprensible que a partir de la sola “calidad
de las partes” que surge de un título cambiario se pueda inferir la
existencia de una relación de consumo,
pues este argumento resulta insuficiente
ante la clara redacción del art.1º de la Ley Consumeril .-
Si conforme
la propia ley que tiende a
resguardar los derechos de los consumidores nos encontramos que para
determinar que se está en
presencia de un consumidor no podemos basarnos en la naturaleza física o
jurídica de la persona, sinó que deberá
buscarse otro componente que permita
calificarlo como “consumidor”( o “usuario”) y atendiendo
a la literalidad de los cartulares,
este componente no figura en los mismos, resulta
ampliamente cuestionable que la sola calidad de las partes permita
entender que se está ante una relación de consumo y en base a ello se pueda invalidar la cláusula de prórroga de
jurisdicción y declarar la incompetencia de oficio.-
Distinto sería el tratamiento a dar al tema que
suscita la atención de la
suscripta si en el título de crédito, o en las
constancias agregadas en el
juicio ejecutivo se encontraran elementos que
hicieran expresa referencia a la cuestión causal exhibiéndola claramente como una relación de consumo, en este caso
resulta más que obvio, que deberá ser de aplicación el art. 36 de la Defensa del Consumidor
.-Pero en los demás casos en que
la relación de consumo no se
encuentre plasmada en el título
circulatorio, inferir su presencia por la mera calidad de las
partes, r deviene no solo
desnaturalizar el régimen
cambiario, sino que entraña afectar el tráfico comercial al comprometer
las garantías de certeza y seguridad y
lo que es más grave aún
redundaría en perjudicar a aquellos a quienes se pretende proteger ya que
ante esta tesitura los actores calcularían los mayores
costos de sus posibles ejecuciones
y ello conllevaría al encarecimiento de los mutuos.-
COLOFON
Coincido con las apreciaciones puestas de relieve por los votantes por la
negativa, y para finalizar transcribo
un párrafo del Plenario que cita la causa “Kitroser Hector c/Dinia, Cesar W, (TSJ
Córdoba, Sala Civil Coemrcial, 19.4.2004. LLC 2004, 901-), que entiendo resume acadamente mi pensamiento
sobre este tema “...Es que admitir excepciones basadas en la relación
fundamental, aunque más no fuera para determinar la competencia “”…desnaturaliza la finalidad económica de
los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas
no sólo para para facilitar la
circulación, sino para acordar al
acreedor posibilidades de un cobro
cierto y pronto a través del proceso
ejecutivo.-“”
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