jueves, 7 de noviembre de 2013

PLENARIO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL QUE DIRIME EL TEMA DE LA COMPETENCIA EN LA EJECUCION DE LOS TITULOS CAMBIAROS Y LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-



INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL  “ANGEL MAURICIO  MAZZETTI”
 DEL  COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA
LIDIA   ESTELA   DI  MASULLO

REFLEXION SOBRE EL FALLO PLENARIO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL  QUE DIRIME EL TEMA DE LA COMPETENCIA EN LA EJECUCION  DE LOS TITULOS CAMBIAROS Y LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-

DERECHO CAMBIARIO

PONENCIA:     
LA DOCTRINA QUE EMANA DE ESTE  FALLO  PONE DE RELIEVE  UNA VEZ MAS QUE  PARA LOGRAR EL  FIN PERSEGUIDO POR LA LEY 24.240  - texto según  LEY 26.361-    DE PROTEGER AL CONSUMIDOR O USUARIO) ,    SE HA BUSCADO UNA SOLUCION  QUE  EN MODO ALGUNO ES EFICIENTE,   DADO QUE  LA MISMA  IMPLICA COMPROMETER  SERIAMENTE LOS CIMIENTOS   DE  CERTEZA  Y SEGURIDAD  SOBRE LOS QUE SE ASIENTA EL DERECHO CAMBIARIO.-




INTRODUCCION
Atento  los divergentes  fallos  de las Salas,  con relación al tratamiento   dado a  los juicios ejecutivos dirigidos contra deudores cuyo domicilio se hallaba fuera de la jurisdicción del tribunal,  la Sala C de la Alzada  solicitó la convocatoria a Plenario a fin de  fijar un criterio uniforme y obligatorio para todos los  jueces del fuero , en un todo de conformidad con lo establecido por los art. 302 y 303 del CPN.
Se plantean  entonces dos cuestiones: primero la posibilidad de determinar,  en el juicio ejecutivo,   la existencia de una relación de consumo a tenor de  “la sola calidad de las partes”  sin considerar la naturaleza misma del título;  y   segundo  si resuelto en forma afirmativa el primer interrogante  es factible “declarar de oficio la incompetencia territorial”  cuando las ejecuciones estén dirigidas  contra deudores cuya residencia  es extraña a la jurisdicción del tribunal.
Luego de extensas consideraciones, ambos  interrogantes  son resueltos por la afirmativa  fijándose  como  doctrina legal que: “En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera  de la jurisdicción del tribunal: 1.Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos  en la Ley Nº 24.240 de Defensa del consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución ..-
2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art.36 de la Ley de Defensa del Consumidor” (Plenario Cam. Nac. Apel Com. 29/06/2011).-

BREVE SINTESIS DEL PLENARIO
A los dos interrogantes propuestos, los señores jueces Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló, Rafael F. Barreiro, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers, José Luis Monti, Juan R. Garibotto, Juan José Dieuzeide,  Ángel O. Sala,  Bindo B. Caviglione Fraga,  Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana,  dieron su voto por la afirmativa basándose sustancialmente en la supremacía de la Ley de defensa del Consumidor por sobre la legislación cambiaria,  dada su  jerarquía constitucional y   en  la necesidad de evitar  que basándose en la “abstracción“  de los títulos de crédito se cometa un fraude a la ley;  asimismo afianzaron su postura  en  base a  la viabilidad de presumir,  con “…presunción hominis,…”  la existencia de una  “relación de consumo”  en los términos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor,  a mérito de la  calidad de las partes implicadas;   resaltaron lo que estimaron  como ovbia la  presencia de una “ causa ilícita” en la emisión de títulos de crédito con prórroga de jurisdicción que afecta  la relación cambiaria y por ende permite el desplazamiento de la abstracción cambiaria;   evidenciaron  la existencia  de un formalismo contrario  al debido proceso  adjetivo;  y  abonaron  esta orientación con  legislación comparada.-
Asimismo,  el Dr. Pablo D. Heredia justificó con los argumentos antes citados su apartamiento de  lo resuelto  por la Corte Suprema de la Nación con fecha 24/08/2010 en autos   “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo,Cristian Alberto”(La Ley, 07/09/2010)  y he hizo   expresa referencia a su alineamiento a la postura  adoptada por la Corte de la Provincia en  el  fallo “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René”, (sentencia del 1/9/10 LL 2010-E, p. 226),  donde refiere se planteaba  una situación semejante a la que originara  la convocatoria al Plenario;   tesitura  ésta a la que adhirieron  los doctores Miguel F. Bargalló, Juan R. Garibotto,  Ángel O. Sala  y Bindo B. Caviglione Fraga,  Isabel Míguez,  con los respectivos  argumentos anexados por los Dres. Rafael F. Barreiro,  Alfredo Arturo Kölliker Frers , José Luis Monti Alejandra N. Tevez,  Juan José Dieuzeide y el voto del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana  que adhirió al voto pronunciado por el  Dr. Rafael F. Barreiro  -

Por su parte los votos por la negativa  fueron sustentados  por los Dres. María
Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi y María Lilia Gómez Alonso
de Díaz Cordero quienes pusieron de relieve las características especiales de las ejecuciones cambiarias en atención a las  peculiaridades que revisten  los títulos de crédito tales como la “literalidad”,  “autonomía” y abstracción”;  resaltando además  que en la génesis de tales particularidades  está la búsqueda de lograr que el tráfico mercantil alcance los más altos niveles de seguridad y celeridad  sin que se produzca por ello el deterioro en la fluidez del intercambio comercial;  asimismo  se expresaron    sobre los distintos criterios de atribución de competencia (objetivo, territorial) y a qué finalidad  obedecía  la   adopción de uno u otro criterio;  concluyendo  el Dr.  Gerardo G. Vassallo,  quien adhiriéndose a las concepciones  expuestas por  los restantes  Jueces votantes por la negativa,  estimó necesario ahondar  aspectos referidos a las personas jurídicas  y  su posible calificación también como usuarios o consumidores  de acuerdo a la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor;  asimismo  recordó   que  fue Cesare Vivante,   quien principió  la tarea de  planificar,  regular,  y difundir  una  teoría  general  de los cartulares,   en la cual ubicó  como propiedad  primordial  el “carácter autónomo del derecho  que ellos transfieren..” ;  también mencionó la “triple perspectiva” que emana del  “concepto de rigor cambiario”  y en función de la cual  para dirimir la competencia en razón de materia,  habría que examinar   y  confirmar que  el cartular  encubre una relación de consumo,   y como  el magistrado  muy bien lo manifiesta  dicha “calidad”   la  “…debería ostentar  la ¨relación fundamental ;  concepto eminentemente distinto al del derecho incorporado al documento cambiario.- …” ;  citó también  la concepción de  Junyent  Bas  al  coincidir  con él  en cuanto que  “…(el derecho del consumidor  y los títulos de crédito) constituyen  dos planos jurídicos diversos que no pueden confundirse.-…”:
Finalmente,    a modo de   evitar  las incidencias negativas  derivadas de la aplicación del Plenario,   propició  un cambio legislativo en la materia o bien el estricto  respeto  por parte del Banco Central de la Rca. Argentina  en lo concerniente a la adopción de las medidas apropiadas  para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en  materia de operaciones “financieras para consumo y en las de crédito para el consumo” con todas las  exigencias   establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor.-
REFLEXION  SOBRE EL PLENARIO
Como se apuntara  al  explicitar  la ponencia,  se interpreta que  este Fallo,  aunque con el loable  fin de lograr  la   defensa del consumidor o usuario,   no ha hecho  más que  enervar los cimientos  sobre los que asienta el derecho cambiario.-
Los títulos de crédito  conforman  un instituto  que contiene rasgos  que le son propios y significativos  y que importan  erigir  un régimen netamente diferenciado: el régimen cambiario.-
Ahora bien,   este derecho cartular   tal como lo expresa  en su voto el Dr. Gerardo G. Vassallo  tiene  una  “…utilidad  y enorme e influencia en la vida económica…”  que surge a partir  dos garantías   que ofrece  el documento  y que son la  “…certeza en su existencia  y la seguridad  de su realización.-…”   a las que se suma  un procedimiento  para el cobro que lleva la impronta de la celeridad  y que en conjunto  conforman nada más ni nada menos que  ser el motor  para movilizar el crédito y  agilizar la actividad mercantil .-
Para que las garantías mencionadas (certeza y  seguridad)  sean posibles  es que se ha dotado al título  de las consabidas características de  literalidad, autonomía y abstracción. Y es pues  en base a tales particularidades  que  se concreta la fluidez circulatoria.-
Asi es que refiriéndose a la  “abstracción cambiaria”,  como bien lo apuntan en su voto los Drs. Uzal,  Ballerini,  Piaggi, Gomez Alonso de Diaz Cordero y Vasallo  citando  a Francisco  Quintana Ferreyra, dicen que  la misma “…  es un concepto jurídico en virtud del cual la ley se limita a prescindir de la causa del título con miras a lograr  una mayor  celeridad y seguridad en la circulación.-..”
Sumada  esta peculiaridad  con  el principio de la” literalidad”,  ello nos conduce  inevitablemente a  determinar que al deudor  le está vedada  cualquier posibilidad de recurrir  a cualquier elemento que sea extraño al documento para oponerlo a su acreedor.
Es decir que todo aquello que no está expresamente incorporado al documento queda fuera del ambito de discusión en la ejecución  cambiaria y  solo será factible  atender  a tales cuestiones en un proceso de conocimiento ulterior.-
Por otra parte,  dado que la presencia de  cartulares indica que  están en juego cuestiones netamente patrimoniales,  la  competencia  territorial es prorrogable de  conformidad  entre las partes; y  de acuerdo lo reglado en el art. 4º del Código Procesal Civil  de la Nación,    en esta materia los  jueces no pueden declarar la incompetencia territorial de oficio.-

Ahora bien si nos detenemos en el texto de los  arts. 1 y 2 de la  Ley de Defensa del Consumidor,   fácil es colegir que  la nota  que  marca la diferencia entre  consumidores y usuarios (art.1º)   y los  proveedores (art.2º)  es la calidad de destinatario final,  en beneficio  propio o de su grupo familiar o social.
Si a tenor del nuevo artículo 1º  tanto una persona física como una persona jurídica pueden acceder a la calidad  de consumidor  y viceversa,  ya que  nada impide que una persona física sea comerciante  o productor,   no  es comprensible que  a partir de la sola “calidad de las partes”  que surge de un  título cambiario se pueda inferir la existencia de una relación de consumo,   pues este argumento resulta insuficiente  ante la clara redacción del art.1º de la Ley Consumeril .-
Si  conforme  la propia ley que  tiende a resguardar los derechos de los consumidores nos encontramos  que para  determinar que  se está en presencia  de un consumidor  no podemos basarnos en la naturaleza física o jurídica de la persona,   sinó  que deberá   buscarse otro  componente  que permita  calificarlo como “consumidor”( o “usuario”)   y  atendiendo  a la literalidad de los  cartulares,   este componente no figura en los mismos,   resulta  ampliamente cuestionable  que  la sola calidad de las partes  permita  entender que se está ante una relación de consumo y en base a ello  se pueda invalidar la cláusula de prórroga de jurisdicción y declarar la incompetencia de oficio.-
Distinto sería  el tratamiento a dar  al tema que  suscita  la atención de la suscripta si en el título de crédito, o en las  constancias agregadas en el  juicio ejecutivo se encontraran  elementos que  hicieran  expresa referencia  a la cuestión causal exhibiéndola  claramente como una relación de consumo,  en este caso  resulta más que obvio,  que  deberá ser de aplicación el  art. 36 de la Defensa del Consumidor .-Pero  en los demás  casos en que  la relación de consumo  no se encuentre  plasmada en el título circulatorio,    inferir  su presencia por la mera calidad de las partes,  r deviene no solo desnaturalizar  el régimen cambiario,  sino que entraña  afectar el tráfico comercial  al  comprometer las garantías de certeza y seguridad  y lo que es más grave   aún   redundaría en perjudicar a aquellos a quienes  se pretende proteger  ya que  ante esta  tesitura  los actores calcularían los mayores costos  de sus posibles ejecuciones y  ello conllevaría  al encarecimiento de los mutuos.-


COLOFON
Coincido  con las apreciaciones  puestas de relieve por los votantes por la negativa,   y para finalizar transcribo un párrafo  del Plenario que cita  la causa “Kitroser Hector c/Dinia, Cesar W, (TSJ Córdoba, Sala Civil Coemrcial, 19.4.2004. LLC 2004, 901-), que  entiendo resume  acadamente   mi  pensamiento sobre   este tema  “...Es que admitir  excepciones basadas en la relación fundamental, aunque más no fuera para determinar la competencia   “”…desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para  para facilitar la circulación, sino  para acordar al acreedor posibilidades de  un cobro cierto y pronto a través   del proceso ejecutivo.-“”


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