SUB TEMA: Proyecto de Código Civil
y Comercial de la Nacion,
elaborado por la comisión formada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco -titular y vice de la
Corte Suprema de Justicia- y Aída Kemelmajer -ex integrante
del máximo Tribunal de la provincia de Mendoza-. – SALDO DEUDOR
DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO.-
AUTORES: Brullo,
Diego Osvaldo y Saafigueroa, Gonzalo Ezequiel.-
PONENCIA:
La presente
ponencia tiene como propósito central resaltar los cambios introducidos por el
proyecto de código civil y comercial, respecto de los requisitos que debe contener el certificado
de saldo deudor de cuenta corriente bancaria y si dichos requisitos favorecen o
no al cliente bancario frente a la
ejecución de dicho saldo deudor.-
DESARROLLO:
La cuenta corriente bancaria ha estado regulada
exclusivamente por los arts. 791
a 797 del Cod. De Comercio, el art. 56 del decreto
4776/63 y las circulares RF 9 y RF 6, las que fueron modificadas por la OPASI 1 de 1981 y la OPASI 2 de 1988. Por su
parte la ley 24.452 derogo el decreto 4776/69, de modo que actualmente la
cuenta corriente bancaria se encuentra regulada en lo sustancial por los artículos
antes citados del Código de Comercio, con la modificación introducida por la
citada ley 24.452 al art. 793 y por las circulares del Banco Central de la Republica Argentina,
sin excluir la vital influencia que tiene el nuevo régimen del cheque
establecido por la norma señalada ( ley 24.452 modificada por la ley 24.760)
El ante proyecto de reforma y unificación del Código Civil y
Comercial regula en 15 artículos el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria
dentro de los denominados “Contratos Bancarios”.-
El proyecto de unificación se define al contrato de Cuenta
Corriente Bancaria, definición que no se encuentra en la actual regulación del código
de comercio y lo hace de la siguiente manera: Art. 1398 “La cuenta corriente
bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir
diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un
saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a
prestar un servicio de caja.”.-
El SALDO
DEUDOR DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA – SU CREACION Y EJECUCION:
En el año 1946, se establece por decreto ley 15.354/46, la
modificación del art. 793 del Código de Comercio que dice "...Las
constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con
las firmas conjuntas del gerente y
contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución,
siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan
las leyes de
procedimiento del lugar donde se ejercite la acción..."
El decreto viene a dar respuesta a la mora de los cuentacorrentistas
y a la dificultad de los bancos para acceder al cobro judicial de la deuda por
la vía ordinaria de cobro.
Los antecedentes vienen del año 1.934, cuando un proyecto de
reformas a la legislación, se había ideado un artículo donde se indicada la
ejecutividad de los saldos de las cuentes corrientes, bajo la condición de que
el ejecutante exhiba copia del último extracto, autorizada por un contador de
la matrícula, quién debía ratificar ante el Tribunal la veracidad de dicho
resumen.
No debemos dejar de lado el hecho de que el decreto vino a
completar la ley 11.554, que nacionalizó los depósitos bancarios y que produjo
importantes consecuencias.
Los bancos pasaron de esa forma a ser mandatarios legales
del Banco Central de la
República Argentina, organismo del estado y
agente de la administración pública.
De este modo los bancos obtuvieron esta potestad pública.-
Cuestión que a pesar del cambio de
la legislación y la desnacionalización de los depósitos, no se modificó,
quedando esta atribución en poder
de las entidades bancarias.-
Es decir, que las entidades bancarias tienen la atribución
otorgada por el estado de
crear títulos ejecutivos hábiles para su cobro por vía ejecutiva
En este aspecto el Proyecto de Código Civil y Comercial,
mantiene la facultad de las entidades bancarias de emitir un titulo ejecutivo
de creación unilateral para lograr el cobro del saldo deudor de la cuenta
corriente bancaria por la vía procesal establecida en la jurisdicción donde se
ejercite la acción. Asimismo, incorpora ciertos requisitos que no figuran el
código de Comercio.
El art. 793 del Cod. de Comercio, establece: “…Las
constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con
las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas
títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los tramites
que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar
donde se ejercite la acción…”.-
El ARTÍCULO 1406 del
Proyecto, establece: “Producido el cierre de una cuenta, e informado el
cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un
título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por DOS (2)
personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe
indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el
medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la
emisión o utilización indebida de dicho título.”.-
De la simple
lectura de los artículos podemos observar que se agrega como requisito que el
titulo debe contar con la firma de dos apoderados del banco, ya no del gerente
y contador del banco, sino de dos personas apoderadas por instrumento publico y
además deberá indicarse en el titulo el medio por el que fue comunicado al
cuentacorrentista del cierre de la cuenta y del saldo deudor que consta en el
titulo.-
ANALISIS
DE LOS REQUISITOS Y SUS POSIBLES CONCECUENCIAS:
1.- FIRMA DE DOS APODERADOS POR EL BANCO EN INSTRUMENTO PÚBLICO:
La primera modificación que incorpora el Proyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación,
es la exigencia de que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente
bancaria debe ser firmado por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante
escritura pública.
El proyecto ya no exige que el documento este firmado por el
contador y el gerente del banco, sino que exige la fima de dos funcionarios de
banco que revistan la calidad de apoderados y que dicho poder debe ser otorgado
por escritura publica.-
¿El Banco tendrá que acompañar el poder otorgado a las
personas que aparecen firmando el saldo deudor que se pretenda ejecutar o basta
con acompañar el correspondiente certificado de saldo deudor?.
Frente a este interrogante, creemos que basta con que
se acompañe el certificado de saldo
deudor y que el mismo cumpla con todas las exigencias legales en tanto el
título ejecutivo, se debe bastar a sí mismo, por lo que su habilidad no puede
depender de la verificación de circunstancias ajenas que están fuera y más allá
de él.
En caso de intentar lograr que prospere la inhabilidad de
titulo, será a cargo del demandado acreditar en autos y de manera fehaciente
que las personas firmantes del titulo no revisten la calidad de apoderados por
escritura publica.-
“Conforme lo expresamente dispuesto por el art. 549 del
ordenamiento ritual, corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los
hechos en que funde las excepciones. Esta regla es, en definitiva, la
aplicación al proceso de ejecución del principio consagrado el art. 377 CPCC,
en cuanto pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos
que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, lo cual no
depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que
cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto a la actora le
corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que
la parte contraria debe también hacerlo respecto de los hechos extintivos,
impeditivos o modificatorios por ella alegados”. (Chiovenda, "Principios
de Derecho Procesal Civil" , T. II, pág. 253).-
Con
la redacción actual, que exige la firma del contador y gerente del banco, se
dieron diferentes planteos intentando la declaración de inhabilidad de titulo
argumentando que el mismo no estaba suscripto por contador y gerente, por
ejemplo, porque en el certificado no figuraba el termino CONTADOR sino que
figurada JEFE OPERATIVO o JEFE DE PLATAFORMA OPERATIVA o directamente no
figuraba el cargo que ostentaba el firmante.-
La
jurisprudencia, es una postura mayoritaria, rechazo esos argumentos en los siguientes
términos:
“El
certificado de saldo deudor debe llevar la firma del gerente y del contador del
banco acreedor; lo que la ley persigue al exigir la firma del gerente y el
contador del banco es que se lleve a cabo el doble control a cargo de la contaduría
y de la gerencia de la institución bancaria”
“No
existe requerimiento legal que supedite la habilidad del certificado de saldo
deudor de cuenta corriente bancaria, a su redacción en papel membretado, ni un
sello aclaratorio de la firma del gerente o contador de la entidad ni la
identificación de la sucursal en que se operaba la cuenta”. (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala C, 2001/10/26, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c.
Laurence, Eduardo R. L.”, JA, 2002-II, 284)
“No
es recaudo para la habilidad ejecutiva del certificado del saldo deudor en
cuenta corriente bancaria que el ejecutante demuestre que los cargos de los firmantes
son efectivamente desempeñados. La exigencia del art. 793 del Cód. de Comercio,
respecto de la firma del contador y gerente, no se refiere al título
profesional, sino a la función asignada en la entidad bancaria”. (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 1994/04/18, Banco Río de la Plata c. Arcer S. A., JA,
1994-IV-85).”
“Que
el artículo 793 del Código de Comercio, dispone que las constancias de los
saldos deudores en cuenta corriente bancaria otorgada con las firmas conjuntas
del gerente y contador del Banco, serán considerados títulos que traen
aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro, los trámites que para el juicio
ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercita la
acción." En virtud de esta disposición legal, las cuentas de los bancos
reciben un tratamiento especial, ya que a un instrumento privado, la ley le reconoce
idoneidad para promover un proceso ejecutivo, estimando que el extracto firmado
por dos funcionarios del Banco hace suficientemente verosímil la legitimidad de
la pretensión.”(Primera Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza, en autos Nº
37.924/146.255 caratulados “Nuevo Banco Suquía S.A. c/Fiochetti, Orlando Amadeo
p/Ejecución Cambiaria).-
“La
habilidad del certificado bancario del artículo 793 del Código de Comercio sólo
exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta
corriente, sin que incluso sea menester acreditar que ha sido comunicado al
cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Para la habilidad de la
certificación, no es necesaria su comunicación al obligado. La certificación
del saldo de la cuenta, es título suficiente por sí misma para admitir la
ejecución de ese saldo, bastando justificar el cierre de la cuenta, que va
insito en la expedición del certificado, ya que la exigencia de que el saldo
sea aprobado por el cliente del Banco, implicaría desnaturalizar el carácter
del documento y privarlo prácticamente de eficacia frente a deudores
des-aprensivos, puesto que ello supondría la prueba de que el Banco, remitió
oportunamente los extractos de la cuenta y que fueron recibidos por el
destinatario, desvirtuándose categóricamente el juicio ejecutivo y el carácter
de tal que la ley ha querido conceder al mencionado certificado.” (Primera
Cámara Civil de Apelaciones de Mendoza, en autos Nº 37.924/146.255 caratulados
“Nuevo Banco Suquía S.A. c/Fiochetti, Orlando Amadeo p/Ejecución Cambiaria).-
“Para
que el certificado del art. 793 del Código de Comercio resulte un título hábil,
su saldo no su composición se determine en ocasión de la clausura de la cuenta
sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado
expresa o tácitamente por él; b) que el agregado al art. 793 del Código de
Comercio, no tiene dependencia respecto de los incisos anteriores, sino que por
el contrario, suple a aquéllos reemplazando la conformidad del cliente por una
certificación que se supone derivada de una contabilidad regular. c) Que en
tanto el título ejecutivo, se debe bastar a sí mismo, por lo que su habilidad
no puede depender de la verificación de circunstancias ajenas que están fuera y
más allá de él. e) Que la ley requiere que se identifique al titular de la
cuenta, el monto de la deuda y la firma de los agentes autorizados. Ni siquiera
es menester que conste el cierre, aunque lo presuponga sin perjuicio de que el
deudor pueda acre-ditar que la misma ha seguido operando.” (Primera Cámara
Civil de Apelaciones de Mendoza, en autos Nº 37.924/146.255 caratulados “Nuevo
Banco Suquía S.A. c/Fiochetti, Orlando Amadeo p/Ejecución Cambiaria).-
2.-
INDICACION EN EL DOCUMENTO DE LA NOTIFICACION DE
CIERRE DE LA CUENTA Y
DEL SALDO AL CUENTACORRENTISTA.-
El proyecto de Código Civil y Comercial establece como
requisito que en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria se
deberá indicar “a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c)
el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista.
De la redacción del artículo se desprende que el Banco deberá
comunicarle al cuentacorrentista la fecha del cierre de la cuenta y el saldo de
la cuenta a la fecha del cierre por cualquier medio fehaciente o por los medios
que establezca la reglamentación aplicable. Además, deberá indicar el en
documento (certificado de saldo deudor) la forma y modo en que le comunico al
cuenta correntista dichas circunstancias.-
Este requisito es realmente una modificación importante al
art.793 en su redacción actual, ya que dicho artículo no exige la indicación de
dichos extremos en la constancia de saldo deudor. Es mas en aquellos casos en
los que se intento lograr la declaración de inhabilidad del titulo alegando la
falta de aviso prevista en el art. 792, la jurisprudencia rechazo dicha
circunstancia como una causal para lograr que prospera la excepción.-
“Por otro lado y en
lo que toca a la falta de notificación del cierre de la cuenta, resulta
aplicable la doctrina plenaria sentada por este Tribunal in re: "Banco de
Galicia de Buenos Aires c/ Lussich, Jorge P. A. y otra" (esta CNCom, en
pleno, 05.09.69, La Ley
136, 209 - Colección Plenarios - Derecho Comercial Tomo II, pág. 404), en
cuanto establece que si bien la habilidad del certificado bancario del art. 793
CCom exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta
corriente, no resulta de menester demostrar que el mismo ha sido comunicado al
cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Ello así, dado que, es
título ejecutivo simplemente por cuanto expresa un crédito líquido y exigible a
favor del banco.- (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, en
autos: “Banco Itaú Buen Ayre SA v. Río Torres, Beatriz, resolución de fecha
9.09.2010.).-
¿El banco debería acompañar las cartas documento o las
constancias mediante las cuales acredite haber efectuado la notificación al
cuentacorrentista del cierre de la cuenta y de l saldo deudor o bastara con
manifestar dichos extremos en el certificado de saldo deudor?
Si bien seria conveniente que la entidad bancaria acompañara
junto con la demanda las constancias documentales que acrediten que comunico al
cuentacorrentista del cierre de la cuenta y del saldo deudor a esa fecha, no
consideramos que sea un requisito indispensable o que haga a la habilidad del
titulo. El titulo ejecutivo se debe bastar a si mismo y por lo que su habilidad
no puede depender de la verificación de circunstancias ajenas que están fuera y
más allá de él.
Ahora bien, si el banco omitiera indicar en el certificado
la forma y el modo en que comunico el cierre de la cuenta y el saldo deudor de
la misma, o la forma y modo indicada fuera falta o no hubiera existido, debería
prosperar la excepción de inhabilidad de titulo, ya que estaríamos dentro de
las previsiones establecidas en el art.544, inc. 4° del CPCCN
La inhabilidad de titulo se configura cuando se cuestiona la
idoneidad jurídica del documento, sea porque no aparece entre los mencionados
por la ley, sea porque no reúne los requisitos a los que ésta condiciona su
fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc), sea porque el ejecutante o
el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas
que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedándose que a través de
ella se discuta la inexistencia, ilegitimidad o falsedad de la causa.-
Por ello, si la parte demandada alegara que no fue
notificada del cierre de la cuenta corriente y del saldo que arrojaba a dicha
fecha o que las manifestaciones efectuadas por el banco en el certificado son
falsas, deberá acreditar dichos extremos u ofrecer las pruebas pertinentes,
para lograr que prospere la excepción de inhabilidad de titulo. No le bastara
la mera alegación de los hechos que en los que funde su excepción ya que si no
ofreciera elementos de prueba contundentes, lo más factible es que el juez
rechace ingresar a analizar sus meras manifestaciones.-
CONCLUSION:
Analizados los elementos que se pretenden incorporar en el
certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, creemos en primer
lugar, que en la exigencia de que el certificado de saldo deudor sea firmado
por dos personas apoderadas por el banco en escritura publica, si bien no le
genera ningún perjuicio al cliente bancario, tampoco lo beneficia ni hace mas
seguro el titulo ejecutivo.
Ello así, porque desde el punto de vista del
cuentacorrentista, le resultaría mas factible plantear la excepción de
inhabilidad de titulo, alegando en apoyo a su defensa que las personas que firman
el certificado no son el gerente y contador del banco, ya que generalmente
conoce a dichas personas, tiene un trato casi diario y ello le facilitaría
detectar que no son los que realmente firman el certificado.
Si el certificado esta suscripto por dos personas apodaredas
por el banco en escritura publica, seria casi imposible alegar con cierta
certeza que no cuentan con dicho poder o que el mismo no es suficiente para
cumplir con dicha función, mas teniendo en cuenta que no se exige que dichos
funcionarios ejerzan sus funciones en la sucursal donde se encuentra radicada
la cuenta corriente, es mas podría el banco, designar un apoderado a ese solo
efecto.-
Respecto a la obligación en cabeza del banco de indicar en
el certificado la forma y el modo en que se comunico al cuentacorrentista la
fecha de cierre de la cuenta y el saldo, es un beneficio para el cliente, ya
que el banco deberá extremar los recaudos para que dichas comunicaciones se
hallan efectuado y se hallan efectuado en debida forma.-
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