EL ABUSO DE LAS MINORIAS
AUTOR: DR. EDUARDO ANIBAL MARSALA
PONENCIA: Se debe debatir y analizar soluciones respecto a la problemática del abuso de las minorías, que resulten compatible con los principios rectores del derecho societario, en procura de lograr el justo equilibrio jurídico entre las mayorias y minorías, que redundará indudablemente en el beneficio colectivo de los socios, esto es, el interes social.
I.- INTRODUCCION: Desde hace ya mucho tiempo en materia
societaria, tanto la doctrina como la jurisprudencias, se ha venido debatiendo
y analizando toda la poblemática que trae aparejada el “abuso de las mayorías”, encontrándose incluso en la normativa
específica de la ley societarias regímenes adecuados para su neutralizar la
misma, como por ejemplo la acción de impugnación de decisiones asamblearias, el
derecho de información del socio, la intervención, la asamblea judicial y en
general todo lo relativo a las medidas cautelares, e incluso la impugnación de
decisiones de directorio, que nace originalmente de la doctrina, y fue
progresando hasta tener recepción jurisdiccional e incorporarse –incluso- al
último proyecto de reforma.
Esto se ha dado, motivado por una
larga trayectoria en la práctica comercial de estas sociedades en donde existía
y aún existe verdaderos abusos por parte de las mayorías que procuran
practicamente el aniquilamiento de los derechos de los socios minoritarios.
Sin embargo, existen en la práctica
verdaderos abusos de las minorías, que no han sido suficientemente debatidos en
la doctrina, que no han tenido cabida jurisdiccional, y que ningún proyecto de
reforma se refiere a ellos.
Resulta indudable, que existen muchísimos
menos supuestos de abusos de la minoría
que los que encontramos por parte de las mayorías,
y a ello se debe –seguramente- esa falta de preocupación doctrinaria en el
tema.
La tutela de las minorías, a fin de
preservar sus derechos, resultan un principio fundamental de nuestro derecho,
en el cual no podemos ceder. En un régimen como el societario, en el cual las
mayorías deciden y gobiernan la sociedad, la protección de los derechos de las
minorías es el contrapeso que la ley busca, a fin de evitar la tiranía de la aquellas. Sin embargo, -y a ello apunta esta ponencia-
no podemos ignorar la existencia de abusos
por parte de esa misma minorías que
pretendemos proteger.
II.-
EL ABUSO DE LAS MINORIAS: Pueden
existir en el marco de nuestro régimen jurídico situaciones abusivas por parte
de las minorías?. La respuesta es
afirmativa. Se da con mayor frecuencia
de las denominadas sociedades cerradas o
de familia, en donde no existen los
contralores del art. 299 L.S.
o de la C.N.V.
El hecho de la mayor o menor
existencia de abusos de alguna de las partes, no significa una correlación
inequívoca –como a veces de pretende- respecto
de la permanente e incontrastable legitimación de los planteos, las acciones, y
abusos de alguna de la parte mas débil.
Ejemplos en la práctica,
encontraremos muchos, entre los cuales y sin ánimo de abarcarlos todos, se podría
mencionar:
a) Los ya
conocidos “sindicados de bloqueo”,
con todas sus consecuencias.
b) La iniciación
constante y permanente de acciones de
impugnación de asambleas, que aun cuando a posterioridad resulten
rechazadas, sumen a la sociedad en una
situación de inseguridad jurídica.
c)
Impedir la adopción de decisiones válidas, con el simple
mecanismo de restar quorum o votar sistemáticamente en contra.
d) Solicitar y en
ocasiones, obtener la designación de un interventor, con la única finalidad de extorsionar
a los efectos de obtener un mejor precio o recompensa económica por la
transacción de su participación societaria.
e) O finalmente,
actuar de cualquiera de las formas descriptas, en las sociedades de familia, persiguiendo simplemente objetivos
personales o familiares, trasladando las divergencias que se puedan dar dentro
del marco familiar al ámbito societario, mas allá que cualquier beneficio económico.
Por
supuesto, que todos estos actos, el socio puede ejercerlo en defensa de sus
derechos, pero que pasa cuando su conducta se encuadra en una evidente abuso
del derecho (art. 1071 C.Civil).
Ante
este accionar, la respuesta parecería simple.
A la sociedad perjudicada le cabría una acción de daños y perjuicios por
la reparación de los daños que se le hubieren ocasionados, con la cual se
obtendría una indemnización pecuniaria.
Pero,
es esta la solución?.
Dejando
de lado las normas del código civil, el régimen de las responsabilidades, y si
fuéramos al regimen que impone nuestra ley societaria, la pregunta sería: ¿ Qué
solución tendríamos?. Cómo detener el accionar de tales socios minoritarios, para que no continúe el perjuicio a la
sociedad?.
Es allí donde empezaríamos a encontrar
los inconvenientes.
III.- LA GRAVEDAD DE UNA DE UNA
POSTURA DOCTRINARIA: En los últimos
años un sector de la doctrina especializada, con alguna recepción aislada de la
jurisprudencia, ha venido sosteniendo la existencia
de causales de disolución atípicas de las sociedades o sea aquellas que se
encuentran no se encuentran entre las enumeradas por el art. 94 L.S.
Entre dichas causales, enuncian la
paralización de los órganos societarios, o sea, que una de las
consecuencias de los abusos de las minorías, que llevado al extremo puede
llegar a devenir en la paralización de los órganos de la sociedad, ya que la
asamblea se ve impedida –por ejemplo- a adoptar decisión válida alguna, es
premiada en lugar de ser sancionada con la disolución de la sociedad.
Es esa misma, minoría que con su obrar ha
logrado paralizar a la sociedad, la que luego, para finalizar su juego maquiavélico se presenta ante el organismo jurisdiccional,
y plantea la disolución por causales atípicas.
Ya he tenido oportunidad, en
ocasiones anteriores, a expresarme en contra de esta postura, por lo que no voy
a abundar en los fundamentos.
La cuestión –ahora- radica en bucear
la posibilidad de encontrar otras posibles soluciones, que si bien todas serían
de lege ferenda, forzando la
interpretación normativa y procurando desde el ámbito doctrinario impulsar la
jurisprudencia, se podrían llegar a obtener.
IV.- BIEN JURIDICO
PROTEGIDO:
Para ello, este tópico es lo primero que tenemos que
determinar.
El bien jurídico protegido sería las
mayorías, la respuesta surge rápida y contundentemente:
NO.
El bien jurídico protegido, no es
otro que los principios generales del derecho societario, aquellos principios
que la doctrina generalizada, consideran como el orden público societario, o sea, aquellas en donde se encuentra el
interés público, me refiero a
a. La
continuidad de la sociedad. Remitiéndome
en este aspecto, a la situación planteada y descripta en el punto anterior.
b. El
interés social. El ataque al mismo, es la consecuencia de la violación del
deber de fidelidad o lealtad del socio hacia la sociedad. Así como se ha
entendido que en muchas decisiones asamblearias la mayoría ha actuado en contra del interés social no ha motivo para
sostener que la minoría no pueda actuar
de la misma forma. A simple modo
ejemplificativo, podemos dar el supuesto de las minorías que bloquean un
aumento de capital que redunda indudablemente en beneficio del interés
colectivo de los socios ( obtener nuevos negocios, o evitar la disolución por perdida del capital, etc.), simplemente,
porque ellas no se encuentran en condiciones económicas de suscribir nuevas
acciones, y en consecuencia, verían afectadas sus proporciones accionarias.
c.
La seguridad jurídica. Que se provoca, por ejemplo, con las
constantes acciones de impugnación de decisiones asamblearias o de directorio, y
obteniendo medidas cautelares, que finalmente resultan favorables a la
sociedad.
d.
La celeridad del tráfico comercial. Principio
rector en toda materia comercial. Piénsese simplemente, cuanto tiempo puede
esperar un tercero, la resolución de una acción judicial
V.- EN BUSQUEDA
DE SOLUCIONES:
Nuestra
doctrina y nuestra jurisprudencia, han sabido buscar y encontrar soluciones a
muchas situaciones no previstas específicamente en la ley. Así, en materia societaria, nos encontramos con
algún ejemplo:
1.
El apartamiento del plazo del art. 251 para las
acciones de impugnacion de asambleas basadas en violaciones de normas de orden
público.
2.
La aplicación supletoria –justamente- del
régimen de los arts. 251 y concs. L.S. para la impugnación de decisiones de
directorio.
Recién en el último
proyecto de reforma, se incluyen estos régimenes.
En este sentido, y sin intención de
agotar el tema, considero que se debe comenzar a debatir los regímenes
societarios que se puedan aplicar analógicamente para las situaciones
mencionadas.
Asi por ejemplo:
1.
La posibilidad que la sociedad se encuentre
legitimada para solicitar un veedor
judicial o administrativamente para controlar e informar respecto del
comportamiento de las minorías, los fundamentos de sus votos, y/o cualquier
acción u omisión que tienda a perjudicar el interés social.
2.
La posibilidad de ampliar el ámbito de las
acciones de impugnación de las decisiones asamblearias no solo a esta últimas,
sino incluyendo la posibilidad de impgunación del voto. Así, como a consecuencia de dichas acciones,
se puede invalidar decisiones viciadas de nulidad absoluta o relativa, en idéntica
forma se pueda “invalidar” votos emitidos a fin de evitar la adopción de la
decisión y que también se encuentren viciados de nulidad absoluta o relativa,
con el correlativo efecto, que la sociedad obtendría por esta vía una decisión
válida.
3.
Para los actos imprescindibles para la sociedad,
ya sea para evitar su disolución, la paralización de los órganos, o la prosecución
de su objeto social, se pueda (como en otras situaciones que regula nuestro
derecho) tramitar la autorización judicial supletoria, por ejemplo ante las
ausencias reiteradas de las minorías que impiden obtener el quorum. Dicha autorización judicial, se podría
tramitar en el ámbito de una asamblea judicial, que otorgaría el marco formal
de legalidad imprescindible.
VI.
CONCLUSION: La presente ponencia, no pretende agotar el tema, y explicitar
soluciones seguras y definitivas. Sino, por el contrario, apenar iniciar el
debate sobre el tema.
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