“Inaplicabilidad del artículo 36 último párrafo de
la LDC a las ejecuciones de títulos abstractos”
Por
Dr. Alejandro Drucaroff Aguiar:
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El artículo 36 último párrafo de la
Ley de Defensa del Consumidor (t.o. Ley 26.361) que establece
la
competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor
para conocer en los litigios relativos a contratos regulados
por esa norma, no es aplicable a las ejecuciones de títulos abstractos en las
cuales es improcedente debatir sobre la causa de la obligación.
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La norma citada en el punto anterior no trae referencia alguna a los títulos de
crédito que se emitan a raíz de contrataciones bancarias, cuyo indiscutido
carácter literal y autónomo resultante de las normas en vigencia no puede
considerarse, en consecuencia, modificado por vía de una interpretación
extensiva de dicho artículo.
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Conforme al artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a
las normas análogas de diversos ordenamientos procesales provinciales, no
procede declarar de oficio la incompetencia del Tribunal en razón del
territorio.
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Con arreglo a los artículos 158, 340 y 342 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y a las normas análogas de diversos ordenamientos
procesales provinciales, no puede considerarse afectado el derecho de defensa de demandados
en ejecuciones de títulos abstractos que residen dentro de un radio de 200 km
respecto del lugar de asiento del Tribunal ante el cual se radicó la ejecución.
Fundamentos de la ponencia:
1. La cuestión tratada en esta
ponencia tiene particular relevancia a partir de la existencia de
jurisprudencia contradictoria en el ámbito de la Justicia Nacional en lo
Comercial, que derivó en el dictado de un fallo plenario de amplia repercusión
por su contenido y consecuencias.[1]
Si bien el artículo 12 de la Ley
26.853 derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios –hasta entonces
instituida por el artículo 303 del CPCCN-, los efectos de la doctrina sentada
en la sentencia plenaria antes referenciada persisten y generan la situación
fáctica que da origen a esta ponencia.
Sus términos se fundamentan in
extenso en un trabajo donde tratamos in
extenso la cuestión y al cual nos remitimos[2].
En él se analiza la situación planteada desde el punto de vista del interés
general, profundizándose el enfoque jurídico de sus distintos aspectos, normas
aplicables e implicancias de lo resuelto en la decisión plenaria, cuyo impacto
excede con largueza el ámbito capitalino y afecta a un alto porcentaje de las
ejecuciones de títulos de crédito en todo el país.
2. Sin perjuicio de ello entendemos
oportuno añadir algunas consideraciones relativas a la problemática de la mora
para cuyo tratamiento, a nuestro criterio, no puede soslayarse el modo en que
la misma afecta al interés general.
Todo análisis jurídico debe tener
como referencia indispensable a la compleja sociedad globalizada en la que vivimos,
fuertemente afectada por las sucesivas crisis que impactan sobre la economía y,
en consecuencia, sobre las condiciones de vida de las personas.
En las últimas décadas –para ser más
precisos, en especial desde mediados de los años ´90 y hasta hoy- nos hemos
visto sometidos a diversas situaciones críticas con epicentro en el plano
financiero e intensas repercusiones en la actividad económica y en el conjunto
social, tanto a nivel nacional como internacional.
Por otra parte, el grado de
globalización financiera y económica es tal que los efectos de las crisis son
cada vez más contagiosos y extendidos. Por ejemplo, así sucede actualmente en nuestro país con relación a la grave
hecatombe financiera global iniciada a mediados de 2007, cuyo curso es todavía
indescifrable y muy preocupante. Más allá de que la Argentina se encuentra
al margen de los sucesos que condujeron a la crisis y no se vio afectada en
forma directa en sus comienzos, concluyó sufriendo inevitablemente –como el
resto del orbe- sus nefastas consecuencias.
Hace algunos años, analizando la
temática de los contratos bancarios luego de la inédita situación de emergencia
por la que atravesó el país desde fines del año 2001, planteamos la inevitable
influencia de los efectos de aquellas dramáticas vivencias en la doctrina y la
jurisprudencia, así como el desafío de encontrar, como punto de partida del
enfoque jurídico, un equilibrio racional que conjugase la equidad con la
seguridad jurídica, evitando -dentro de lo
humanamente posible- la carga preconceptual proveniente del entorno real.[3]
Pese al lapso
transcurrido desde entonces advertimos que aquellos conceptos mantienen plena
vigencia, agudizados incluso por los efectos de las crisis sucesivas referidas
y, particularmente, por la percepción social acerca de las responsabilidades
emergentes de las mismas.
Ello además es de toda
lógica pues aquellas responsabilidades están muy lejos de haberse esclarecido,
de haber sido debidamente imputadas y de haberse efectivizado en los distintos
campos del derecho involucrados, del penal al patrimonial.[4]
Por otra parte y en
paralelo, las peculiares características de la responsabilidad de las entidades
financieras derivadas de las contrataciones con sus clientes –así como la de
carácter extracontractual que, según las circunstancias del caso, les
corresponda- han continuado siendo desarrolladas en estos años, con amplitud y
profundidad, por la doctrina y la jurisprudencia.
La índole profesional y,
por ende, agravada de la misma, los requerimientos de conducta esperables de
quienes tienen la privilegiada condición de colectores de fondos públicos, la
confianza depositada en las entidades por sus clientes y la consiguiente
legitimidad de sus expectativas, son, entre otros, aspectos importantes hoy
indiscutidos de una evolución acorde con los significativos avances registrados
en materia de derechos de las personas y de los consumidores.[5]
Ahora bien, estas cuestiones
vinculadas con la responsabilidad atribuida a las entidades financieras –y a la
actividad financiera en general, en particular la altamente especulativa- o a
la derivada de la conducta que les es exigible en su actuación como tales,
tienen algo que ver con la solución de los diferentes conflictos jurídicos que
se plantean en torno a la mora?
Es claro que, en
principio al menos, debemos contestar que no. Como lo hemos puesto de
manifiesto en diversas oportunidades en trabajos específicos, la mora es una
cuestión que interesa a toda la sociedad por razones conocidas que, no
obstante, parecen no tenerse en cuenta al momento de sentar las líneas
jurisprudenciales que concluyen rigiendo los numerosos pleitos relacionados con
ella.
Hablamos de afectación
del bien común, por un lado, porque el ordenamiento jurídico propende al
cumplimiento cabal y de buena fe de las obligaciones asumidas por cualquier
persona y la vigencia de esa pauta cumplidora es incuestionablemente necesaria
como principio general. La economía no puede funcionar si los compromisos
tomados no se cumplen; la buena fe –indiscutido principio rector del derecho en
nuestros tiempos- así lo impone como estándar de conducta exigible a todo
contratante.
Desde otro ángulo, las
consecuencias sistémicas de la mora son insoslayables y de público conocimiento
en orden a la restricción del acceso al crédito y a su encarecimiento, ambas
implicancias forzosas del incremento de la morosidad.
Ello afecta de manera
mucho más directa y concreta a los sectores que no acceden al piso de vida
digna, garantizado por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales y repetidamente invocado y definido en sus
alcances por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. También,
en sentido amplio, a todos aquellos que no gozan de una posición económica muy
elevada. En suma, la mora como fenómeno fáctico genera importantes perjuicios a
la inmensa mayoría de las personas, aquí y en el mundo, lo que amerita tratarla
como una materia inherente al bien común.
En paralelo –y ya desde
el ángulo individual de las personas involucradas- cabe preguntarse si el
deudor moroso de entidades financieras puede ser considerado, a priori, una
víctima cuyo derecho de defensa debe ser resguardado de oficio por los
Tribunales. Dicho de otro modo, si la circunstancia de adeudar dinero a una
entidad financiera es susceptible de mejorar la condición en juicio de quien es
demandado por ese motivo con relación a la de cualquier otra persona sometida a
un proceso civil o comercial.
Nos preguntamos también
si es lógico que, por ser determinadas personas deudores en mora, su situación
–a raíz de los pronunciamientos de la Justicia en los juicios tramitados al respecto-
resulte más favorable que la de la amplísima mayoría que cumple regularmente
las obligaciones que contrae con las mismas entidades financieras.
Nos parece también
evidente que ambas respuestas deben ser negativas.
Consideramos esencial
tener en cuenta los hechos y razonamientos brevemente expuestos al momento de
analizar y resolver, en cada caso concreto, las cuestiones que se plantean en
los litigios articulados a resultas de la mora en el cumplimiento de sus
obligaciones por los clientes de las entidades financieras. Ello se refiere
tanto a las acciones de recupero de los créditos como a las planteadas con
relación a la información crediticia y los alcances del derecho al olvido.
Por supuesto, lo
sostenido no excluye en absoluto la necesaria vigencia de los derechos y
garantías de los deudores morosos involucrados. Nos referimos, en cambio, a la
improcedencia de que éstos alcancen de hecho una posición más ventajosa, como
antes lo especificamos y a que no dejen de considerarse los efectos de las
sentencias con relación al interés general, cuestión que desde antiguo ha
postulado la Corte Suprema
como una obligación a atender por la Justicia.[6]
No obstante, a través de
la consideración particularizada del tema sobre el que versa la ponencia,
advertiremos que, en las sentencias de los mentados litigios, no es habitual
que se tenga en cuenta la afectación del bien común ni la necesidad de evaluar
tales consecuencias con miras a tutelarlo. Por el contrario, en muchas
ocasiones se aprecia la dificultad para dejar de lado la carga subjetiva
–carente en general de debido sustento jurídico- derivada de la crisis en la
cual seguimos inmersos y a la que ya hicimos referencia.
Al mismo tiempo, los
preconceptos suelen llevar a soslayar la realidad exterior y las decisiones de
política económica propias de los poderes ejecutivo y legislativo, incluso a
pesar de no objetárselas desde la perspectiva constitucional. De allí pueden
desprenderse –y de hecho, se desprenden- consecuencias negativas e injustas.
Con la mira puesta en
evitarlas efectuamos este aporte al debate de uno de los variados temas que se
plantean a raíz de la mora, cuyos efectos prácticos perjudiciales para la
sociedad están planteados en el trabajo traído como fundamento de la ponencia.
[1] Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, en pleno, 29/06/2011, Autoconvocatoria a plenario
s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos
cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores, LA LEY
04/07/2011, 8
[2] “Un plenario polémico. Un
debate abierto.”, Revista de Derecho Comercial, del consumidor y de la empresa,
LL, año II Nº 4, 8/2011.
[3] “Los contratos bancarios
despues de la emergencia: el desafio de un analisis objetivo”, Doctrina
Societaria y Concursal, Ed. Errepar, Nº221, abril de 2006.
[4] Remitimos a la ponencia
presentada a este Congreso bajo título “Responsabilidades emergentes de la
crisis financiera internacional”. Véase también “Demanda de la S.E.C. contra Goldman Sachs:
La crisis financiera global y sus responsabilidades”, LL 01/06/2010, Suplemento
Actualidad, 2; “Seguridad jurídica, justicia y bien común”, LL 19/02/2010,
Suplemento Actualidad, 1.
[5] Remitimos a nuestros
aportes sobre el particular: “La responsabilidad en el derecho bancario”,
Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Nº238, septiembre/octubre
2009, p.348; “La responsabilidad agravada en el Derecho Comercial: una visión
actual”, “Derecho Económico Empresarial, estudios en homenaje al Dr. Hector
Alegría”, Tº I, p.101.
[6] Entendemos que este
criterio encontrará además respaldo explícito en los artículos 1, 2 y 3 del
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado remitido al Congreso de la Nación por el P.E.N.,
referidos a las fuentes, a la interpretación de las normas y al deber de
resolver del Juzgador.
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