REVISIÓN DE CONTRATO DE CUENTA
CORRIENTE BANCARIO – Fallo de la
SCBA: “CEMENTUB S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Autor: Diego O. BRULLO
Gonzalo Ezequiel SAAFIGUEROA
I.- PRELIMINAR:
Se ha tratado el tema en gran oportunidad de ocasiones, pero casi
siempre desde la óptica de una revisión a partir del reclamo del banco contra
el cliente, y no a la inversa; descontando que una vez transcurridos los plazos
trimestrales estipulados en el 793, era muy poco o casi nada lo que se podía
reclamar; analizando el fallo que sigue a continuación podremos observar que
existen alternativas para considerar llegado el caso.-
II.-
FALLOS: Se exponen los aspectos salientes de los
fallos de primera instancia, y de cámara y el fallo completo de la corte de
provincia de Buenos Aires.-
Carátula: CEMENTUB S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES
Fecha inicio: 03/04/2003 - Nº de causa: 2204
SENTENCIA
- REGISTRAR Nº REGISTRO 242 13/08/2007
13/08/2007
- SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO:
CIVIL Y COMERCIAL No.8
CAUSA:
CEMENTUB S.A. C/BANCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/Cumplimiento de contratos civiles
y comerciales
Mar
del Plata, 13 de agosto de 2007.
AUTOS
Y VISTOS:
Estos
obrados traídos a despacho para el dictado de sentencia, de los cuales,
RESULTA:
1º)
Que a fs. 167/175 se presenta el Dr. Emilio P. Trionfetti en representación de
Cementub s.a., promoviendo demanda por revisión contractual, arreglo de cuenta
corriente y determinación de saldos contra el Banco de la Provincia de Buenos
Aires.
Se
solicita que: a) se declare excesivos y por ende contrarios al orden p blico, a
la equidad, a la moral y a las buenas costumbres, doctrina legal y
reglamentación de superintendencia bancaria, los intereses liquidados y
debitados de la cuenta corriente nº 6167-2, b) se desestimen los gastos
debitados en la cuenta corriente que no fueron convenidos, solicitados ni prestados
y c) se determine el verdadero saldo deudor o acreedor en la cuenta corriente.
Sobre
los hechos que motivan la demanda, relata que la relación entre las partes se
constituyó mediante la apertura de una cuenta corriente bancaria que consiste
en un servicio de caja.
Los
vaivenes de las distintas políticas económicas en nuestro país, obligaron a su
mandante a requerir el uso de adelantos en cuenta corriente (girar en
descubierto), motivo por el cual se suscribió en un solo ejemplar, en blanco,
la correspondiente solicitud que conservó el demandado.
Manifiesta
que por la importancia que guarda la operatoria bancaria en la actividad
comercial moderna, el cliente debe aceptar sí o sí las condiciones generales o
particulares del banco, no teniendo opción de elección ya que todas las
instituciones bancarias, ya sea oficiales o privadas, operan de la misma forma.
Efect
a el encuadre jurídico de su pretensión, ofrece prueba y concluye solicitando
que se haga lugar a la demanda, con costas.
2º)
Corrido el traslado de ley, a fs. 211/222 se presenta el Dr. Juan Carlos
Verdenelli en representación del Banco de la Provincia de Buenos
Aires.
Realiza
una negativa general y específica de los hechos que integran la demanda.
Destaca
en primer término que la cuenta corriente nº 616720, que cita la actora, fue
cerrada por ella con fecha 20/09/2000, sin registrar saldo deudor alguno
pasible de cualquier reclamo.
Expresa
que a lo largo de la operatoria la accionante estuvo autorizada a girar en
descubierto y a acceder a diversas modalidades de créditos (préstamos
personales, descuento de documentos, etc.), siendo conocidas por ella tanto las
tasas de interés aplicables en cada caso como las características de la
operatoria del servicio de cuenta corriente, por tratarse de una sociedad de
renombrada actividad comercial.
Agrega
que su mandante no registra en su poder observación o desconocimiento alguno,
efectuado por la cuentacorrentista al respecto.
Efect
a el encuadre jurídico de su defensa, plantea la prescripción respecto de los
intereses por no haberse efectuado el reclamo en tiempo oportuno, funda en
derecho, ofrece prueba documental y concluye solicitando que se rechace la
demanda, con costas.
3º)
A fs. 225 vta. se abre la causa a prueba, certificándose a fs. 264 y 267 sobre
el vencimiento del período probatorio y su resultado y agregándose los
cuadernos de prueba respectivos.
4º)
A fs. 365 se ponen los autos para alegar, agregándose el alegato del demandado
a fs. 376/382.
5º)
A fs. 384 se dicta el llamamiento de autos para sentencia, providencia a la
fecha firme y consentida.
Y
CONSIDERANDO:
De
la materia controversial.
“....
Del
encuadre jurídico. Alcances temporales, cualitativos y cuantitativos del
reclamo.
.... No puede considerarse derogada la posibilidad
de revisar fundamentalmente las partidas viciadas de la cuenta, para lo cual
otorga la ley cinco años, sin que quepan distingos que la ley no hace al
respecto de esta posibilidad seg n esté abierta la cuenta o no ....
Y
si bien aceptó dicho Tribunal que la omisión de observar las cuentas genera una
presunción de conformidad con los saldos documentados, no lo hizo sin destacar
que tal presunción no juega en los supuestos de abuso por parte del banco
(doct. arts. 1071 C.
Civil; 37 ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentra involucrado el
orden p blico (doct. arts. 953
C.Civil; art. 65 ley 24.240) ya que una manifestación
tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre
comprometido dicho interés superior (art. 21 C. Civil)(arg. y doct. S.C.B.A. Ac. 85.055
sent. del 24/3/2004; Ac. 93.950 sent. del 5/7/2006).
Es
que, como se ha destacado en opinión que comparto y hago mía "...nada
contrario al orden p blico y a las buenas costumbres puede tener amparo
judicial..."(arg. y doct. Suprema Corte de Mendoza, sala 1º, sent. del
26/3/1996, pub. en L.L. t. 1996-C, p. 715).
Sentado
lo anterior, observo que el propio banco demandado ha admitido la aplicación de
intereses en el devenir de la relación, liquidados a tasas que- aunque
eventualmente fueran las "de mercado", hecho no acreditado en la
especie-, seg n muestra la pericia contable producida en autos y a la luz de la
jurisprudencia plenaria departamental vigente y, cabe presumir, conocida por la
institución financiera, en el período objeto de revisión (reitero, por los
movimientos de la cuenta y operaciones que tuvieron lugar hasta cinco años
antes de la promoción de la demanda, que data del 2/04/2003) - emergente del
Pleno dictado in re "Banco Quilmes c. Ojea (pub. en D.J.B.A. t. 150, p.
219) e in re "Banco de la
Edificadora de Olavarría c. Pena" (pub. en D.J.B.A. t.
150, p. 181), el primero, que juzgo estrictamente de aplicación al sublite con
los límites asignados en el segundo, seg n precisiones que luego daré-,
resultan abusivas y transgreden el orden público, la moral y las buenas
costumbres, y que no pueden cohonestarse por el tácito consentimiento del
deudor que estaría viciado, a la luz de lo dicho en anteriores parágrafos (seg
n permite concluir la referida experticia que luce a fs. 310/317, ampliación
explicatoria de fs. 259/261 y sus respectivos anexos, respecto de todas las
operaciones revisadas por el facultativo la entidad bancaria aplicó intereses
que superaron el tope moralmente aceptable del 24% anual no acumulativo por
todo concepto; arg. y doct. arts. cits. del C.Civil; arts. 34, 36, 163, 375,
384, 472, 474 y ccds. del C.P.C.).
Y
no se ha probado -lo que era de cuenta del banco demandado que para ello
contaba con inmejorables posibilidades técnicas y fácticas-: que las tasas de
interés estuvieran pactadas y que las liquidadas se ajustaran a lo convenido
-especialmente en lo relacionado con el giro en descubierto-; y tampoco,
además, que se proporcionara al cliente datos exactos, claros, comprensibles,
suficientes y completos sobre dichas tasas, los mecanismos de aplicación
respectivos y sus consecuencias -contrariamente a lo pretendido por el
demandado, no observo resulten tales extremos sastisfactoriamente cubiertos con
las menciones incluídas en los extractos de cuenta emitidos por la entidad, por
lo que juzgo irrazonable y abusiva la pretensión de exigirle a éste lo que, por
falta de información adecuada, no estaba en condiciones de hacer (arts. cits. y
arts. 34, 36, 163, 375, 384 y ccds. del C.P.C.; arg. art. 793 y ccds. del
C.Com; arg. art. 1071 y ccds. del C.Civil).
.....
Y
a falta de prueba sobre la convención en materia de tasa de interés,
corresponde morigerar las aplicadas por el banco demandado en un todo de
acuerdo a lo establecido por el Pleno de la Cámara Departamental
en autos "Banco Quilmes S.A. c. Ojea" antes citado -y siempre que no
se supere en los distintos períodos de aplicación el tope del 24% anual por
todo concepto, de acuerdo a la directriz que emerge del Plenario "Banco
Edificadora de Olavarría c. Pena", también citado con anterioridad- (arg.
y doct. arts. 21, 953, 1044, 1071, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil).
.....,
agregando con cita de doctrina autoral que "...pactar una tasa de interés
quiere decir que debe fijarse mediante un acuerdo de partes y que no significa
que una de las partes reconoce a la otra el derecho de establecer la tasa que
desee..." y que "... al otorgarse el crédito en descubierto, debe
firmarse un acuerdo expreso y el mismo debe fijar la tasa de interés. De esta
forma el crédito queda estructurado en todos sus componentes: capital
disponible, fijación de plazo, tasa de interés y forma de capitalización
..." (conf. Barreira Delfino, Eduardo A. "Responsabilidad de los
Bancos frente al cliente", obra colectiva, directora María E. Kabas de
Martorell, Rubinzal Culzoni, Ed. 2006, p. 276).
.....
Finalmente
y sin ignorar las autorización que genéricamente y en su oportunidad previeron la Circular "A"
2081, "A" 2334 y modificatorias del B.C.R.A., hago presente que no se
ha justificado en el caso la existencia de un acuerdo-fruto del consenso
negocial y voluntad conjunta de los contrayentes- para la capitalización
mensual de los intereses, por lo que habrá de estarse a la trimestral
autorizada por el art. 795 del C.Com.....
Lo
mismo puede apuntarse con relación a las comisiones, gastos y aranceles -y
sobre los cuales se pidiera expreso dictamen al perito- que la actora impugnó
por considerarlos "intereses encubiertos" y en la inteligencia de que
no responden a un genuino servicio prestado por la entidad bancaria (arg. arts.
330, 384 del C.P.C.)..
....
Reitero:
impugnados los débitos varios por comisiones y gastos y sometidos a dictamen
pericial, ninguna explicación plausible -fuera de la genérica autorización
concedida por el cliente para su débito, o su falta de impugnación o la
presunción de onerosidad de las prestaciones a que responden- ha ensayado Banco
de la Provincia
de Buenos Aires al efecto de precisar el servicio cobrado, monto del débito y
su conformación, en cada caso, lo que sumado a la carencia documental de
respaldo, dificulta toda posibilidad de identificar su origen y causa,
insuficiencia que por virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas
no puede sino revertir en perjuicio de la entidad demandada quien en
inmejorables condiciones técnicas y profesionales se encontraba en orden al
aporte de los elementos de juicio indispensables para tal determinación (arg. y
doct. Cámara Civil y Comercial Mar del Plata, causas 104.291 RSD-422-97 S
18-11-97; 110.761 RSD-403-99 S 25-11-99; 112.046 RSD-225-00 S 1-8-00; 113.297
RSD-470-00 S 16-11- 00; 102.443 RSD-42-01 S 15-3-01; entre muchas otras).
....
Siendo
así, deberá procederse y con intervención del perito designado, en etapa de
ejecución de sentencia, a recalcular los intereses liquidados por la entidad,
partiendo al efecto y habida cuenta de los límites impuestos a la presente
revisión, del saldo existente al día 2/04/1998, aplicando la tasa que determina
el Pleno "Banco Quilmes c. Ojea" con tope en el 24% anual por todo
concepto -2% mensual no acumulativo, fijada por el Pleno "Banco de la Edificadora de
Olavarría c. Pena"-, en tanto límite a juicio del proveyente acorde con
las moral y las buenas costumbres, capitalizándolos trimestralmente en orden a
lo previsto por el art. 795 del C.Com., con deducción desde igual fecha, de los
importes correspondientes a las partidas por comisiones y gastos que no han
sido objeto de expreso reconocimiento en este pronunciamiento (arg. y doct. 34
inc. 5º, 163, 330, 354, 384, 474, 498, 508, 509, 513 y ccds. del C.P.C.; arg. y
doct. arts. 21, 499, 505, 508, 509, 622, 953, 1044, 1047, 1071, 1197, 1198 y
ccds. del C.Civil; arg. art. 37 inc. "f" de la ley 5.827).
Entiendo
justo a la luz de lo dicho hasta aquí, pues, hacer lugar a la demanda con el
alcance establecido precedentemente, difiriendo la determinación final del
saldo para la etapa de ejecución de sentencia en la que, con base en las
premisas que anteceden, se practicaran con el auxilio del perito designado, los
cálculos respectivos, haciendo constar que la condena incluirá, de acuerdo a lo
peticionado al accionar -fs. 167/168. punto II-, la obligación del banco
demandado de abonar a la actora, dentro de un plazo perentorio, las sumas que a
favor de aquella resulten en dicha instancia, a las que se añadirán intereses
liquidados conforme los parámetros fijados en los parágrafos que preceden,
desde la notificación de la demanda -que produce la mora frente al reclamo- y
hasta el efectivo pago (arg. y doct. 34 inc. 5º, 163, 330, 354, 384, 474, 498,
508, 509, 513 y ccds. del C.P.C.; arg. y doct. arts. 505, 508, 509, 622, 1071,
1197, 1198 y ccds. del C.Civil).
De
las costas.
Aprecio
como justo que sean soportadas aquellas integramente por el demandado, pues el
progreso parcial de la acción no mengua su condición de sustancial vencido
frente a una demanda sobre la que, sin éxito, pidió total rechazo -fs. 222vta.,
petitorio, punto X- (arg. y doct. arts. 34, 36, 68, 163 y ccds. del C.P.C.).
Por todo ello, doctrina autoral y
jurisprudencial citadas, y el argumento y doctrina provistos por los arts. 34,
36, 68, 163, 330, 332, 354, 362, 375, 384, 458, 472, 473, 474, 498, 508, 509,
513 y ccds. del C.P.C., arts. 21, 499, 502, 505, 508, 509, 622, 944, 953, 1044,
1047, 1071, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil, título preliminar y arts. 207, 217,
218, 219, 565, 790, 793, 795 y ccds. del C.Com., arts. 1, 2, 37 y ccds. de la
ley 24.240, Comunicaciones del B.C.R.A. "A" 3244, 4063 y
complementarias, arts. 51 y ccds. de la ley 8.904, arts. 21 y ccds. de la ley
6.716, arts. 292 y ccds. del C.Fiscal de la Provincia -t.o. 2004-,
arts. 17, 18 y ccds. de la
Const. Nac., arts. 15, 31 y ccds. de la Const. Prov.,
FALLO:
1º)Haciendo
lugar, con el alcance establecido en los considerandos, a la demanda promovida
por la firma Cementub S.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y, en su mérito: a) difiriendola determinación del saldo final de la
cuenta corriente para una vez practicados en la etapa de ejecución de sentencia
los cálculos respectivos con arreglo a las pautas fijadas en este
pronunciamiento y, b) dejando constancia de que, de ser el saldo favorable a la
actora, la condena incluye la obligación de la entidad demandada de abonar a la
primera, en el plazo perentorio de diez días de aprobada la liquidación, las
sumas que resulten de la misma, más los intereses que se adicionarán también
calculados de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos, bajo apercibimiento
de ejecución.
2º)Imponiendolas
costas al demandado.
3º)Difiriendola
regulación de los honorarios profesionales.
Regístrese
Notifíquese.
Dr.HERNAN
FELIX KRZYSZYCHA
Juez
en lo Civil y Comercial
Cámara
Civil y Comercial – Sala 1ra. - confirma
el fallo apelado y concede recurso extraordinario interpuesto por la
demandada.-
Fallo de
Corte:
En
la ciudad de La Plata,
a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto
en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Hitters,
Negri, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
C. 104.857, "Cementub S.A. contra
Banco de la Provincia
de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E
N T E S
La Sala I de la
Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera
instancia e impuso las costas a la vencida (v. fs. 440/448).
Se
interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley (v. fs. 451/474 vta.).
Dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es
fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor
Juez doctor Hitters dijo:
I. La
Cámara departamental confirmó la decisión adoptada por el
juez de grado en cuanto había admitido
parcialmente la demanda promovida por la firma Cementub S.A., en consecuencia
ordenó la revisión del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, a cuyo fin
difirió para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del saldo
final y dispuso que, de ser el mismo favorable a la actora, la entidad
demandada abone en el plazo perentorio de diez días de aprobada la liquidación,
las sumas correspondientes con más los intereses
fijados (con tope en el 24% anual por todo concepto -2% mensual no acumulativo-
capitalizándolos trimestralmente en orden a lo previsto por el art. 795, C. Com.) calculados
desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.
Consideró la alzada que las tasas aplicadas por el
banco demandado merecen serios reparos a la luz de los principios de orden
público, moral y buenas costumbre (arts. 21 y 953, C.C.), asimismo afirmó
que el carácter de la nulidad (absoluta) que tal situación involucra no puede
ser objeto de renuncia anticipada ni puede ser subsanada por una suerte de
consentimiento tácito, por ello postuló la inaplicabilidad al caso de las previsiones
contenidas en el art. 793 del Código de Comercio y en la comunicación
"A" 3244 del Banco Central de la República Argentina.
Observó
el sentenciante que en el contrato de "Apertura de Cuenta Corriente"
no fueron expresamente convenidas las tasas de interés aplicables por giro en
descubierto.
Destacó
que la falta de objeción de los resúmenes no puede legitimar el enriquecimiento
ilícito del banco mediante el cobro de intereses
excesivos y consignó que el objeto de proponer una interpretación flexibilizadora
del art. 793 del Código de Comercio radica en desalentar la utilización de
condiciones que alteren el equilibrio negocial mediante la automatización y la
neutralización de riesgos en beneficio del predisponte.
Asimismo
señaló que el dictamen pericial permite tener por acreditado en la especie que
el banco liquidó en exceso intereses a
los saldos deudores de la cuenta corriente de la firma actora, que los mismos
exceden el tope fijado por los plenarios departamentales y que resultan
contrarios a la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, C.C.).
Con relación a los débitos que autoriza efectuar
el citado art. 793, advirtió que las reglamentaciones de la autoridad de
aplicación establecen -como principio general- la necesidad de contar con la expresa
conformidad del cuentacorrentista autorizando el débito de las comisiones que
se pacten, con un detalle de las mismas, indicando con precisión los importes y
porcentajes, así también como los lapsos en los cuales se impondrán los cargos,
previendo como condición que los servicios prestados hayan sido efectivamente
prestados (OPASI II, Comunicaciones A 82/1981, A 173/1982, A 1199/1988, y sus
modificatorias).
Puso
de relieve finalmente que en el contrato de apertura de cuenta corriente no se
pactaron los importes ni porcentuales de las comisiones y aclaró que si bien
existen ciertos gastos operativos que no pueden ser soslayados, la entidad
financiera no logró demostrar la efectivización de los servicios cobrados, cuando -consideró- se encontraba en mejor
posición para ofrecer información detallada a los usuarios y explicar el
desenvolvimiento de la cuenta de acuerdo a los ítems que se integran.
II. Contra
dicha decisión, por apoderado, el banco demandado interpuso el recurso
extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y la violación de
los arts. 621, 622, 953, 1068, 1071, 1198, 3960, 4027 del Código Civil; 565,
793, 796, del Código de Comercio; OPASI II (dictada por el B.C.R.A.); la
conculcación del principio de congruencia, del derecho de propiedad y de las
garantías de debido proceso y de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.N.).
Sostiene que es público y notorio que el crédito por el
giro en descubierto es porcentualmente más caro que los créditos comunes que
otorga el banco y que el actor es un cliente de larga data que pretende
controvertir tardíamente una conducta sistemáticamente consentida a la entidad
financiera.
Destaca
que el banco cumplió con los recaudos legales impuestos por el art. 793 del
Código de Comercio enviando mensualmente las liquidaciones del movimiento de
cuenta corriente sin que la actora haya oportunamente efectuado impugnación o
reclamo alguno.
Asevera
que en la especie no existe prueba concluyente del exceso en el cobro de intereses y que entiende que resulta arbitrario
lo decidido por la Cámara
en orden a la aplicación de los topes que fijan los plenarios departamentales.
Cuestiona
que en el caso no se haya tomado en consideración que la tasa bancaria se
determina en función de una serie de costos (operativos, financieros,
tributarios, de liquidez, acorde al plazo, riesgo y al costo de la moneda).
Alega
que cuando el Banco Central de la República Argentina
reglamenta la captación y colocación de recursos financieros admite que los
créditos puedan otorgarse con la tasa que libremente convengan las partes
(comunicación A 613, anexo 2, p. 2.4., asimismo art. 621, C.C.).
Concluye
afirmando que el art. 1071 del Código Civil en modo alguno contempla el efecto
de modificar el contenido de los contratos por arbitrio del juez y que la sola
diferencia comparativa entre la tasa de interés pactada con otra determinada
pretorianamente no prueba la exorbitancia requerida por la ley para justificar
la morigeración judicial.
III.
El recurso es parcialmente fundado.
1)
En primer lugar, he de recordar que de conformidad con la doctrina sentada en
la causa Ac. 93.950 (sent. del
5-VII-2006), no es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito
operado a consecuencia de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta
(conf. art. 793, Cód. Com.).
En efecto, al pronunciarme en dicho precedente tuve
oportunidad de expresar que el art. 790 del Código de Comercio autoriza a los
clientes de la entidad a requerir la rectificación de los asientos incorporados
a la cuenta respectiva aún operado el transcurso del plazo establecido en el
art. 793 del ordenamiento de marras, sin que hayan formulado observaciones. Si
bien dicha omisión genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista
con el saldo documentado, tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en
diversos casos, como ocurre en los supuestos de abuso por parte del banco
(arts. 1071, Cód. Civil; 37, ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre
involucrado el orden público (doct. arts. 953, Código Civil; 65, ley 24.240) ya
que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que
se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21, Código Civil) (conf.
Ac. 93.950, cit.; en el mismo sentido, v. causa C. 95.159, sent. del 28-X-2009).
Por lo que la denuncia de infracción a la normativa
aludida, en la medida en que se sustente exclusivamente en la conformidad
táctica prestada por el cliente a los resúmenes periódicos remitidos por la
entidad, carece de asidero, ya que la
Cámara -en sentido análogo al exteriorizado por esta Corte en
los precedentes recién aludidos- consideró que el caso presenta una de esas
hipótesis en las que es posible rectificar los asientos de marras por encontrar
demostrado un ejercicio abusivo de sus prerrogativas por parte del banco,
incurriendo asimismo en estipulaciones nulas por contrariar previsiones de
orden público en los términos del art. 953 del Código Civil.
Por
lo que el recurrente sólo podría lograr su objetivo demostrando el yerro en la
valoración de dichos parámetros que autorizan la rectificación de los saldos,
con independencia del consentimiento tácito aludido (art. 793, Cód. Com.),
aspecto que abordo a continuación.
2)
Según lo anticipado, resta por analizar si asiste razón al quejoso cuando impugna las conclusiones del a quo que tuvieron por verificada la
existencia de abuso del derecho (arts. 1071, Cód. Civ.; 37, ley 24.240) y
apartamiento de los principios establecidos en el citado art. 953 del
ordenamiento civilístico.
Debe
comenzarse afirmando que dicha tarea valorativa está incluida dentro de las que -por regla- son ajenas de la
competencia casatoria de este Tribunal.
En
efecto, ha señalado reiteradamente esta Corte que la determinación del carácter
abusivo o inmoral de las cláusulas contractuales es una cuestión de hecho,
privativa de los jueces de origen, salvo absurdo (art. 279, C.P.C.C.; doct. causas
Ac. 44.221, sent. del 30-X-1990; Ac. 47.868, sent. del 10-III-1992; Ac. 61.024,
sent. del 7-VII-1998; Ac. 73.545, sent. del 16-II-2000; C. 93.539, sent. del
20-VIII-2008; mi voto en causas C. 91.452, sent. del 17-IX-2008 y C. 95.159,
sent. del 28-X-2009), vicio que -como es sabido- no queda configurado frente
cualquier error, ni siquiera ante la apreciación opinable, discutible u objetable
de la sentencia. Sólo puede predicarse la aplicación de dicho instituto frente
a un yerro palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones
contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas
de la causa (conf. causas C. 101.850, sent. del 17-VI-2009; C. 94.338, sent.
del 16-IX-2009; C. 100.408, sent. del 14-X-2009, entre muchas otras).
3)
No encuentro plasmado semejante desvío en la parcela del fallo relativa a la
revisión de los débitos por comisiones (fs. 445/447 vta.).
El
quejoso se limita en este punto a señalar genéricamente los costos del sistema
a los que habitualmente se refieren dichos cargos (comisiones por impresión de
documentos, por mantenimiento de la cuenta, por trámites destinados al cobro de
cheques girados sobre otros bancos sin ‘clearing’, por prestación del
servicio de caja -cajeros automáticos, débito automático- por "riesgo
contingente", etc.), sin demostrar un grave desvarío en la conclusión de
la alzada sobre este tópico.
Por
el contrario, el a quo reconoció que
existen ciertos costos operativos que no pueden ser soslayados, así como gastos
normales de mantenimiento de cuenta, emisión de resúmenes, etc. Pero luego de
analizar el concepto y finalidad de las comisiones aplicadas en las cuentas
corrientes bancarias para cubrir dichos egresos, la alzada precisó que en el sub judice no existió por parte del banco una información
detallada acerca de los distintos cánones integrantes del llamado costo
operativo, ni sobre el interrogante relativo a si los servicios debitados
respondían a una contraprestación efectivamente prestada. Agregó también que en
los resúmenes se incluyeron débitos identificados con siglas de difícil
comprensión (fs. 446 vta./447).
Concluyó
así el órgano sentenciante que la accionada no demostró ante sus estrados la
efectivización de dichos servicios, mediante una exposición acabada y
detallada, teniendo en cuenta que se trata de una institución financiera que se
encuentra en mejor posición para acreditar dichos extremos, ofrecer una información
coherente y detallada a los usuarios y explicar el desenvolvimiento de la
cuenta de acuerdo con los ítems que la integran (fs. 447 y vta.).
Me
detuve en precisar estos argumentos del pronunciamiento impugnado para advertir
la insuficiencia de los genéricos elementos de juicio traídos por el quejoso (a
los que antes hice referencia) como para demostrar que dicha conclusión es
fruto de un razonamiento absurdo que permita a este Tribunal ingresar en su
revisión (art. 279, C.P.C.C.).
3)
En lo que respecta los agravios vinculados con la morigeración de intereses impuesta por el fallo en crisis, por
considerar que los mismos resultan abusivos, entiendo que si bien se trata
igualmente de un análisis propio de las instancias de grado y ajeno -por regla-
a la competencia extraordinaria de esta Corte, asiste razón al quejoso en cuanto entiende que la Cámara se expidió en este
punto de un modo dogmático (art. 18, Const. nac.; 8, Conv. Americana de
Derechos Humanos; doct. causas Ac. 55.855, sent. del 10-VI-1997; Ac. 78.454,
sent. del 22-X-2003; C. 87.970, sent. del 5-XII-2007).
En efecto, a la hora de concretar las razones por las que -según el juzgador-
corresponde hacer excepción en el caso a la regla pacta sunt servanda (art.
1197, Cód. Civ.) y declarar la nulidad parcial de las convenciones por las que
se autorizó a aplicar una tasa de interés "abusiva",
"desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas
costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, ley 24.240), el a quo se limitó a remitir al tope
fijado en "Acuerdos Plenarios" de dicho tribunal (fs. 444 vta.).
Esta
Corte ha anulado de oficio pronunciamientos de estas características, que
carecen de motivación propia o de fundamentación legal, requisitos que -salvo
supuestos excepcionales- no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en
otra causa, en el fallo de primera instancia o mediante la remisión mecánica a
la conclusión de un fallo plenario, sin desarrollar los fundamentos que
llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de
la situación fáctica del precedente con la de la causa (doct. causas Ac.
53.829, sent. del 30-IV-1996; Ac. 62.840, sent. del 31-III-1998; Ac. 72.946,
sent. del 20-IX-2000; Ac. 79.199, sent. del 4-IV-2002; C. 101.357, sent. del 25-II-2009;
C. 104.865, sent. del 30-III-2010, entre otras).
Cabe
también traer a colación en este aspecto lo expresado por el doctor Soria en la
causa C. 102.650 (sent. del 10-VI-2009), oportunidad en la que mi distinguido
colega puso de manifiesto que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa
de interés convenida en los negocios privados cuando
fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa
jurisprudencia con base en lo preceptuado por los arts. 21, 953, 1071 y concs.
del Código Civil y, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240.
Ello así, pues la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado
con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas
costumbres. Mas tal doctrina no habilita a establecer pautas fijadas en materia
de intereses con abstracción de las
circunstancias concretadas de cada caso.
Entiendo
que la respuesta dada por la
Cámara en este capítulo accesorio, incurre en la falencia
aludida en los citados precedentes, lo que -habiendo sido adecua-damente
señalado por el quejoso- autoriza a la revisión parcial del fallo en crisis.
IV.
En consecuencia, si lo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar
parcialmente al embate incoado, revocar la parcela de la decisión que se
refiere a la rectificación de la tasa de interés aplicada en el
desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria que motiva estas actuaciones y
reenviar a la instancia de origen para que se proceda -con integración
adecuada- a dictar un nuevo pronunciamiento respecto de los agravios
oportunamente deducidos por el apelante en este punto.
Costas
de esta instancia por su orden, en atención al acogimiento parcial del recurso
(arts. 71 y 289, C.P.C.C.).
Con
tal alcance, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
En
relación al punto 2 del voto del colega que abre el acuerdo entiendo que la
interpretación del alcance de un contrato como una cuestión de hecho es válido cuando lo controvertido son las circunstancias
o elementos que rodean al negocio. Pero si lo que se debate, partiendo de una
plataforma fáctica indiscutida, es la inteligencia misma del sentido negocial,
lo que supone necesariamente subsumir los hechos en la norma jurídica
pertinente, la cuestión es de derecho y por ende sometida al control de esta
Suprema Corte (Ac. 75.992, sent. del 27-XII-2000; Ac. 75.787, sent. del
27-II-2007; Ac. 85.248, sent. del 10-IX-2003).
Sin
embargo, aun siendo ello así en la especie, se advierte que si bien el
recurrente denuncia el quebranto de preceptos que abrirían la revisión en esta
instancia extraordinaria, su agravio no queda evidenciado; pues el reproche
esgrimido sobre el punto, no logra rebatir la construcción argumental ni los
fundamentos del a quo. Su impugnación
trasunta discrepancias que no constituyen un ataque idóneo que acredite ni
demuestre las infracciones denunciadas (art. 279 del C.P.C.C.), tornándola
insuficiente.
Con
el alcance señalado adhiero al voto del doctor Hitters
y doy el mío por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del
doctor Hitters, con las siguientes
consideraciones adicionales en torno al cuestionamiento de los intereses percibidos por el banco demandado.
a.
El art. 621 del Código Civil prescribe que "La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor
y acreedor". A su turno, el art. 622 del citado ordenamiento, refiriéndose a los intereses moratorios, prevé lo siguiente: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el
vencimiento de ella. Si no hay intereses
convenidos, debe los intereses legales
que las leyes especiales hubieren determinado. Si no se hubiere fijado el
interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De los preceptos transcriptos surge con claridad que nuestro
derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses
tanto compensatorios -también llamados lucrativos o retributivos- como
moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.
En
sentido coincidente, el art. 560 del Código de Comercio
establece que "En los casos en
que la ley no hace correr expresamente los intereses,
o cuando éstos no están estipulados en el
contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda" en tanto su art. 565 reza que "Mediando estipulación de intereses,
sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, o del tiempo en que
deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos".
La primera de las normas citadas alude a los intereses moratorios, rigiendo aquellos supuestos en que no media
pacto ni disposición legal sobre el punto. La segunda, prevé una tasa legal
para el caso de que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa. Ello, claro
está, implica que si hubiese tasa pactada, debe aplicarse la convenida.
El
principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia.
Las
partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civil y 565 del Cód. de Comercio) sin que en
principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en
abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera
(conf. Rivera, Julio César, "Ejercicio del control de la tasa de
interés", en Suplemento Especial de "La Ley", Intereses, julio de 2004, p. 105 y Ss.; Rouillon,
Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord.), Código de Comercio comentado y
anotado, Edit. "La Ley",
Bs. As., 2005, t.
I. p. 1019; Pizarro, Ramón D., "Tasa
de interés y facultad morigeradota del tribunal", "La Ley", C. 2006, 147).
Va de suyo que, en materia de intereses moratorios, a falta de convención expresa de las partes o
disposición legal, los jueces cuentan con atribuciones para fijar la alícuota
de los accesorios que debe abonar el deudor (conf. Ac. 77.434, sent. de
19-IV-2006, causa L. 87.925, sent. de 24-VIII-2005; mi voto en Ac. 94.913,
sent. de 25-VIII-2010). Mas ese no es el
supuesto de autos.
b.
Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse
comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria, (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071, Código
Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el
crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las
buenas costumbres (Fallos 318:1345, 320:158 y
327: 1881; 330:5306).
En este contexto, el razonamiento y solución judicial
impugnada, luce contraria a derecho, al menos en función de los enfoques
interpretativos prevalentes, en su concreta aplicación a la presente situación
litigiosa.
i]
Desde una perspectiva, se afirma que el pacto sobre intereses queda abarcado por la regla de los arts. 502 y 953 del Código Civil, por lo que los jueces cuentan con
potestades para readecuar el equilibrio contractual, modificando la tasa
convenida de resultar excesiva (v. C.N.Com.,
sala C, 28-VIII-2007, in re, "Avan S.A. c/Bco.
Supervielle", "La
Ley Online"; íd. sala B, 11-XII-2006, "La Ley", 2007-B, 630; íd., sala A, 13-X-2005, "La Ley Online"; C.N.Civ., sala F, 23-IX-2005, "La Ley Online"; íd., sala F, 4-VIII-2005, "La Ley Online").
ii]
Una segunda posición, en cambio, considera que la nulidad parcial de la tasa de
interés exorbitante ha de operar en caso de comprobarse la lesión contemplada
en el art. 954 del Código Civil (v. Llambías,
Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 1ra. edic., Bs.
As. 1982, t. II-A, nº 926, p.
230, nº 929,
p. 233), lo cual exige la comprobación de los elementos configurativos de tal
vicio (conf. Rivera, ob. cit., p. 109; Pizarro, Ramón D., ob. cit.). De todos
modos, esta posición suele estar acompañada por una valoración flexible del
citado art. 954, a
la hora de calibrar los conceptos de "necesidad" e "inexperiencia".
iii] Por fin, con invocación de la ley de defensa
del consumidor 24.240 -modificada
por ley 26.361, sancionada
el 12-III-2008 y publicada en el Boletín Oficial el 7-IV-2008- se procura brindar una
solución aún más abarcativa. Por aplicación de sus preceptos es dable enervar
la eficacia de cláusulas de intereses
excesivos, que importen una desnaturalización de las obligaciones del
consumidor (art. 3 y 37), o neutralizar una tasa predispuesta pero desconocida
por el usuario (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, "La financiación del
consumidor", en Lorenzetti, Ricardo-Lima Marques, Claudia, "Contratos
de Servicios a los Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, ps. 423/425). En estos supuestos, el consumidor podrá
reclamar la nulidad de la estipulación, debiendo el juez en su caso proceder a
integrar o recomponer los términos del contrato (art. 37, ley cit.).
c.
Mas nada de lo antes referido autoriza, en casos como el de autos, a enarbolar
pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas de
cada caso (conf. votos de los doctores Maqueda y Zaffaroni, in re, "Banco de Crédito Argentino S.A. c/Bazán, Ranulfo
Eduardo", causa B.410.XXXVII, sent. de 24-VI-2004 -la mayoría declaró inadmisible el recurso interpuesto en
los términos del art. 280 del C.P.C.N.-). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha
descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que
dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola
mención de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir
a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la
solución propuesta (C.S.J.N., sent. de 20-XI-1986, in re, "Paoletti c/Alfredo P. Lamas
y otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIII,
in re, "Banco de la
Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de
5-VIII-2003, Fallos 326:2533; conf. mi voto en C.
95.758, sent. de 9-XII-2010 y C. 102.152, sent. de 18-V-2011).
En suma, la posibilidad de readecuar las tasas libremente
acordadas constituye una aplicación de instituciones regladas por el derecho a
las que los jueces deben sujetarse.
d.
Sentado lo anterior, en el sub lite,
cualquiera fuese la posición que se adopte en la materia, el resultado no
habría de variar.
La
revisión contractual, ya sea con fundamento en las directivas que emanan de los
arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del
Código Civil o recurriendo a las pautas establecidas por la ley 24.240 -reitero- supone la
previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de las tasas de interés
cobradas por el banco demandado. Dado que la cuestión radicaba en determinar si
ha mediado abuso de derecho en la aplicación de las tasas de interés, o si se
ha verificado una desproporción en las prestaciones o el aprovechamiento de un
estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos
probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que
demostraran la configuración de algunos de estos supuestos (conf. dictamen del
Procurador General que la Corte
hace propios, in re,
"Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del
Norte S.A.", sent. de 18-IV-1989, Fallos 312:544).
Nada de esto ha ponderado el fallo en crisis. Con descuido
de aquella plataforma, la sentencia eludió explicitar las tasas efectivamente
cobradas por el banco ‑su porcentaje, carácter compensatorio o punitorio y
sistema de capitalización-. Tampoco se detuvo a examinar las características de
las operaciones revisadas, ni el resultado final de las liquidaciones y su
comparación con otros parámetros, de modo de verificar su carácter abusivo o
usurario. Redujo su labor, a la cita de los plenarios dictados por la propia
Cámara. La carencia de motivación en modo alguno puede considerarse enervada
con la mera referencia al peritaje contable practicado, si a la par no se
ponderan sus conclusiones.
De otra parte, la mera alusión a que en la
apertura de la cuenta corriente no se dispuso la aplicación de una tasa
determinada -quedando aquélla sujeta a la vigente al momento de su aplicación
(tasa variable)- (v.
fs. 443) tampoco
lleva a predicar sin más el carácter usurario de los intereses, ni impone acotarlos en función del tope fijado por el
tribunal a modo de intereses legales. La
sentencia impugnada, al así obrar, desoye, sin brindar razones suficientes, lo
esgrimido por la demandada con base en el art. 565 del Código de Comercio. En
su argumentación deja sin aclarar a cuánto ascendieron los intereses cobrados, cuál fue su método de capitalización y cómo éste influyó en el
resultado final, cotejando este último con el que resultaría de aplicar las
tasas vigentes en plaza en otras entidades financieras (conf. C.J.S.N., Fallos 312:544).
2. En síntesis, del contexto discursivo
del sentenciante se desprende que el pronunciamiento encontró sustento en el
exceso al tope fijado por el tribunal en sus fallos plenarios. Fuera de ello,
no se aportan otros motivos que abastezcan la decisión de disponer la
morigeración de la tasa convenida. Ello denota un fundamento solamente aparente
que, insisto, carece de respaldo en el análisis de las circunstancias de la
causa y en la aplicación del derecho vigente.
En
consecuencia, sin que lo expuesto importe anticipar juicio sobre la solución
que corresponda dar en el sub lite, reitero mi adhesión al
voto del doctor Hitters y doy el mío por
la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I
A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la parte del pronunciamiento
que se refiere a la rectificación de la tasa de interés aplicada en el
desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria que motiva estas actuaciones.
Los autos volverán a la instancia de grado para que el tribunal nuevamente
integrado se expida sobre los agravios deducidos al respecto. Costas por su
orden, en atención al acogimiento parcial del recurso (arts. 71 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese
y devuélvase.
HECTOR
NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - JUAN CARLOS HITTERS - HILDA KOGAN - CARLOS E.
CAMPS – Secretario –
III.- CONCLUSIONES:
Una vez efectuada la lectura de
los fallos en análisis podemos destacar que el espectro que abarca la revisión
de una cuenta corriente bancaria, no ya desde la típica ejecución del saldo
deudor de cuenta corriente bancaria debidamente conformado, sino desde el
cierre voluntario, tempestivo y sin deuda alguna por parte del cliente, es muy
alentador desde el punto de vista de los abusos que habitualmente se ven
sometidas los contratantes o cuentacorrentistas con los bancos; ahora bien, ¿es
saludable en cuanto a la seguridad jurídica?, ya que el art. 793 del Cod. Com.
es muy claro en cuanto a las observaciones trimestrales; y el art. 790 pareciera
hablarnos del plazo de prescripción solamente, consideramos que merece ser
motivo de debate en el marco de estos encuentros de derecho comercial, los
fallos expuestos.-
Asimismo, la corte establece que
aunque se haga lugar a la doctrina impuesta por ella misma, no deben las
instancias de grado aplicar los criterios sin fundamentación concreta, por lo
cual desestima la remisión a casos análogos sin análisis concreto, en lo
relativo a la morigeración de intereses que fuera objeto de revisión solicitado
por la actora.-
Conforme el resultado final de la
demanda impetrada, celebramos este tipo de resoluciones que hacen lugar a la
revisión de planteos, donde se traslucen posibles abusos del derecho y se
reconsideran los contratos y se establece que ante todo debe primar una suerte
de igualdad entre las partes contratantes.-
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