viernes, 22 de noviembre de 2013

REVISIÓN DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO – Fallo de la SCBA: “CEMENTUB S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”



REVISIÓN DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIO – Fallo de la SCBA: “CEMENTUB S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Autor: Diego O. BRULLO
             Gonzalo Ezequiel SAAFIGUEROA

            PONENCIA:  Atento el fallo que se expone, se desprende que es posible la revisión del saldo de cuenta corriente bancaria, sin importar si el cliente o usuario no observo oportunamente conforme se desprende del 793 del Código de Comercio y dando prevalencia al art. 790 por sobre este último.-


I.-  PRELIMINAR:  Se ha tratado el tema en gran oportunidad de ocasiones, pero casi siempre desde la óptica de una revisión a partir del reclamo del banco contra el cliente, y no a la inversa; descontando que una vez transcurridos los plazos trimestrales estipulados en el 793, era muy poco o casi nada lo que se podía reclamar; analizando el fallo que sigue a continuación podremos observar que existen alternativas para considerar llegado el caso.-


II.-  FALLOS:  Se exponen los aspectos salientes de los fallos de primera instancia, y de cámara y el fallo completo de la corte de provincia de Buenos Aires.-

Carátula:  CEMENTUB S.A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

Fecha inicio:  03/04/2003 - Nº de causa:  2204

SENTENCIA - REGISTRAR Nº REGISTRO 242 13/08/2007
13/08/2007 - SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO: CIVIL Y COMERCIAL No.8
CAUSA: CEMENTUB S.A. C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/Cumplimiento de contratos civiles y comerciales
Mar del Plata, 13 de agosto de 2007.
AUTOS Y VISTOS:
Estos obrados traídos a despacho para el dictado de sentencia, de los cuales,
RESULTA:
1º) Que a fs. 167/175 se presenta el Dr. Emilio P. Trionfetti en representación de Cementub s.a., promoviendo demanda por revisión contractual, arreglo de cuenta corriente y determinación de saldos contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Se solicita que: a) se declare excesivos y por ende contrarios al orden p blico, a la equidad, a la moral y a las buenas costumbres, doctrina legal y reglamentación de superintendencia bancaria, los intereses liquidados y debitados de la cuenta corriente nº 6167-2, b) se desestimen los gastos debitados en la cuenta corriente que no fueron convenidos, solicitados ni prestados y c) se determine el verdadero saldo deudor o acreedor en la cuenta corriente.
Sobre los hechos que motivan la demanda, relata que la relación entre las partes se constituyó mediante la apertura de una cuenta corriente bancaria que consiste en un servicio de caja.
Los vaivenes de las distintas políticas económicas en nuestro país, obligaron a su mandante a requerir el uso de adelantos en cuenta corriente (girar en descubierto), motivo por el cual se suscribió en un solo ejemplar, en blanco, la correspondiente solicitud que conservó el demandado.
Manifiesta que por la importancia que guarda la operatoria bancaria en la actividad comercial moderna, el cliente debe aceptar sí o sí las condiciones generales o particulares del banco, no teniendo opción de elección ya que todas las instituciones bancarias, ya sea oficiales o privadas, operan de la misma forma.
Efect a el encuadre jurídico de su pretensión, ofrece prueba y concluye solicitando que se haga lugar a la demanda, con costas.
2º) Corrido el traslado de ley, a fs. 211/222 se presenta el Dr. Juan Carlos Verdenelli en representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Realiza una negativa general y específica de los hechos que integran la demanda.
Destaca en primer término que la cuenta corriente nº 616720, que cita la actora, fue cerrada por ella con fecha 20/09/2000, sin registrar saldo deudor alguno pasible de cualquier reclamo.
Expresa que a lo largo de la operatoria la accionante estuvo autorizada a girar en descubierto y a acceder a diversas modalidades de créditos (préstamos personales, descuento de documentos, etc.), siendo conocidas por ella tanto las tasas de interés aplicables en cada caso como las características de la operatoria del servicio de cuenta corriente, por tratarse de una sociedad de renombrada actividad comercial.
Agrega que su mandante no registra en su poder observación o desconocimiento alguno, efectuado por la cuentacorrentista al respecto.
Efect a el encuadre jurídico de su defensa, plantea la prescripción respecto de los intereses por no haberse efectuado el reclamo en tiempo oportuno, funda en derecho, ofrece prueba documental y concluye solicitando que se rechace la demanda, con costas.
3º) A fs. 225 vta. se abre la causa a prueba, certificándose a fs. 264 y 267 sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y agregándose los cuadernos de prueba respectivos.
4º) A fs. 365 se ponen los autos para alegar, agregándose el alegato del demandado a fs. 376/382.
5º) A fs. 384 se dicta el llamamiento de autos para sentencia, providencia a la fecha firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
De la materia controversial.
“....
Del encuadre jurídico. Alcances temporales, cualitativos y cuantitativos del reclamo.
....  No puede considerarse derogada la posibilidad de revisar fundamentalmente las partidas viciadas de la cuenta, para lo cual otorga la ley cinco años, sin que quepan distingos que la ley no hace al respecto de esta posibilidad seg n esté abierta la cuenta o no ....
Y si bien aceptó dicho Tribunal que la omisión de observar las cuentas genera una presunción de conformidad con los saldos documentados, no lo hizo sin destacar que tal presunción no juega en los supuestos de abuso por parte del banco (doct. arts. 1071 C. Civil; 37 ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentra involucrado el orden p blico (doct. arts. 953 C.Civil; art. 65 ley 24.240) ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21 C. Civil)(arg. y doct. S.C.B.A. Ac. 85.055 sent. del 24/3/2004; Ac. 93.950 sent. del 5/7/2006).
Es que, como se ha destacado en opinión que comparto y hago mía "...nada contrario al orden p blico y a las buenas costumbres puede tener amparo judicial..."(arg. y doct. Suprema Corte de Mendoza, sala 1º, sent. del 26/3/1996, pub. en L.L. t. 1996-C, p. 715).
Sentado lo anterior, observo que el propio banco demandado ha admitido la aplicación de intereses en el devenir de la relación, liquidados a tasas que- aunque eventualmente fueran las "de mercado", hecho no acreditado en la especie-, seg n muestra la pericia contable producida en autos y a la luz de la jurisprudencia plenaria departamental vigente y, cabe presumir, conocida por la institución financiera, en el período objeto de revisión (reitero, por los movimientos de la cuenta y operaciones que tuvieron lugar hasta cinco años antes de la promoción de la demanda, que data del 2/04/2003) - emergente del Pleno dictado in re "Banco Quilmes c. Ojea (pub. en D.J.B.A. t. 150, p. 219) e in re "Banco de la Edificadora de Olavarría c. Pena" (pub. en D.J.B.A. t. 150, p. 181), el primero, que juzgo estrictamente de aplicación al sublite con los límites asignados en el segundo, seg n precisiones que luego daré-, resultan abusivas y transgreden el orden público, la moral y las buenas costumbres, y que no pueden cohonestarse por el tácito consentimiento del deudor que estaría viciado, a la luz de lo dicho en anteriores parágrafos (seg n permite concluir la referida experticia que luce a fs. 310/317, ampliación explicatoria de fs. 259/261 y sus respectivos anexos, respecto de todas las operaciones revisadas por el facultativo la entidad bancaria aplicó intereses que superaron el tope moralmente aceptable del 24% anual no acumulativo por todo concepto; arg. y doct. arts. cits. del C.Civil; arts. 34, 36, 163, 375, 384, 472, 474 y ccds. del C.P.C.).
Y no se ha probado -lo que era de cuenta del banco demandado que para ello contaba con inmejorables posibilidades técnicas y fácticas-: que las tasas de interés estuvieran pactadas y que las liquidadas se ajustaran a lo convenido -especialmente en lo relacionado con el giro en descubierto-; y tampoco, además, que se proporcionara al cliente datos exactos, claros, comprensibles, suficientes y completos sobre dichas tasas, los mecanismos de aplicación respectivos y sus consecuencias -contrariamente a lo pretendido por el demandado, no observo resulten tales extremos sastisfactoriamente cubiertos con las menciones incluídas en los extractos de cuenta emitidos por la entidad, por lo que juzgo irrazonable y abusiva la pretensión de exigirle a éste lo que, por falta de información adecuada, no estaba en condiciones de hacer (arts. cits. y arts. 34, 36, 163, 375, 384 y ccds. del C.P.C.; arg. art. 793 y ccds. del C.Com; arg. art. 1071 y ccds. del C.Civil).
.....
Y a falta de prueba sobre la convención en materia de tasa de interés, corresponde morigerar las aplicadas por el banco demandado en un todo de acuerdo a lo establecido por el Pleno de la Cámara Departamental en autos "Banco Quilmes S.A. c. Ojea" antes citado -y siempre que no se supere en los distintos períodos de aplicación el tope del 24% anual por todo concepto, de acuerdo a la directriz que emerge del Plenario "Banco Edificadora de Olavarría c. Pena", también citado con anterioridad- (arg. y doct. arts. 21, 953, 1044, 1071, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil).
....., agregando con cita de doctrina autoral que "...pactar una tasa de interés quiere decir que debe fijarse mediante un acuerdo de partes y que no significa que una de las partes reconoce a la otra el derecho de establecer la tasa que desee..." y que "... al otorgarse el crédito en descubierto, debe firmarse un acuerdo expreso y el mismo debe fijar la tasa de interés. De esta forma el crédito queda estructurado en todos sus componentes: capital disponible, fijación de plazo, tasa de interés y forma de capitalización ..." (conf. Barreira Delfino, Eduardo A. "Responsabilidad de los Bancos frente al cliente", obra colectiva, directora María E. Kabas de Martorell, Rubinzal Culzoni, Ed. 2006, p. 276).
.....
Finalmente y sin ignorar las autorización que genéricamente y en su oportunidad previeron la Circular "A" 2081, "A" 2334 y modificatorias del B.C.R.A., hago presente que no se ha justificado en el caso la existencia de un acuerdo-fruto del consenso negocial y voluntad conjunta de los contrayentes- para la capitalización mensual de los intereses, por lo que habrá de estarse a la trimestral autorizada por el art. 795 del C.Com.....
Lo mismo puede apuntarse con relación a las comisiones, gastos y aranceles -y sobre los cuales se pidiera expreso dictamen al perito- que la actora impugnó por considerarlos "intereses encubiertos" y en la inteligencia de que no responden a un genuino servicio prestado por la entidad bancaria (arg. arts. 330, 384 del C.P.C.)..
....
Reitero: impugnados los débitos varios por comisiones y gastos y sometidos a dictamen pericial, ninguna explicación plausible -fuera de la genérica autorización concedida por el cliente para su débito, o su falta de impugnación o la presunción de onerosidad de las prestaciones a que responden- ha ensayado Banco de la Provincia de Buenos Aires al efecto de precisar el servicio cobrado, monto del débito y su conformación, en cada caso, lo que sumado a la carencia documental de respaldo, dificulta toda posibilidad de identificar su origen y causa, insuficiencia que por virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas no puede sino revertir en perjuicio de la entidad demandada quien en inmejorables condiciones técnicas y profesionales se encontraba en orden al aporte de los elementos de juicio indispensables para tal determinación (arg. y doct. Cámara Civil y Comercial Mar del Plata, causas 104.291 RSD-422-97 S 18-11-97; 110.761 RSD-403-99 S 25-11-99; 112.046 RSD-225-00 S 1-8-00; 113.297 RSD-470-00 S 16-11- 00; 102.443 RSD-42-01 S 15-3-01; entre muchas otras).
....
Siendo así, deberá procederse y con intervención del perito designado, en etapa de ejecución de sentencia, a recalcular los intereses liquidados por la entidad, partiendo al efecto y habida cuenta de los límites impuestos a la presente revisión, del saldo existente al día 2/04/1998, aplicando la tasa que determina el Pleno "Banco Quilmes c. Ojea" con tope en el 24% anual por todo concepto -2% mensual no acumulativo, fijada por el Pleno "Banco de la Edificadora de Olavarría c. Pena"-, en tanto límite a juicio del proveyente acorde con las moral y las buenas costumbres, capitalizándolos trimestralmente en orden a lo previsto por el art. 795 del C.Com., con deducción desde igual fecha, de los importes correspondientes a las partidas por comisiones y gastos que no han sido objeto de expreso reconocimiento en este pronunciamiento (arg. y doct. 34 inc. 5º, 163, 330, 354, 384, 474, 498, 508, 509, 513 y ccds. del C.P.C.; arg. y doct. arts. 21, 499, 505, 508, 509, 622, 953, 1044, 1047, 1071, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil; arg. art. 37 inc. "f" de la ley 5.827).

Entiendo justo a la luz de lo dicho hasta aquí, pues, hacer lugar a la demanda con el alcance establecido precedentemente, difiriendo la determinación final del saldo para la etapa de ejecución de sentencia en la que, con base en las premisas que anteceden, se practicaran con el auxilio del perito designado, los cálculos respectivos, haciendo constar que la condena incluirá, de acuerdo a lo peticionado al accionar -fs. 167/168. punto II-, la obligación del banco demandado de abonar a la actora, dentro de un plazo perentorio, las sumas que a favor de aquella resulten en dicha instancia, a las que se añadirán intereses liquidados conforme los parámetros fijados en los parágrafos que preceden, desde la notificación de la demanda -que produce la mora frente al reclamo- y hasta el efectivo pago (arg. y doct. 34 inc. 5º, 163, 330, 354, 384, 474, 498, 508, 509, 513 y ccds. del C.P.C.; arg. y doct. arts. 505, 508, 509, 622, 1071, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil).

De las costas.
Aprecio como justo que sean soportadas aquellas integramente por el demandado, pues el progreso parcial de la acción no mengua su condición de sustancial vencido frente a una demanda sobre la que, sin éxito, pidió total rechazo -fs. 222vta., petitorio, punto X- (arg. y doct. arts. 34, 36, 68, 163 y ccds. del C.P.C.).

Por todo ello, doctrina autoral y jurisprudencial citadas, y el argumento y doctrina provistos por los arts. 34, 36, 68, 163, 330, 332, 354, 362, 375, 384, 458, 472, 473, 474, 498, 508, 509, 513 y ccds. del C.P.C., arts. 21, 499, 502, 505, 508, 509, 622, 944, 953, 1044, 1047, 1071, 1197, 1198 y ccds. del C.Civil, título preliminar y arts. 207, 217, 218, 219, 565, 790, 793, 795 y ccds. del C.Com., arts. 1, 2, 37 y ccds. de la ley 24.240, Comunicaciones del B.C.R.A. "A" 3244, 4063 y complementarias, arts. 51 y ccds. de la ley 8.904, arts. 21 y ccds. de la ley 6.716, arts. 292 y ccds. del C.Fiscal de la Provincia -t.o. 2004-, arts. 17, 18 y ccds. de la Const. Nac., arts. 15, 31 y ccds. de la Const. Prov.,
FALLO:
1º)Haciendo lugar, con el alcance establecido en los considerandos, a la demanda promovida por la firma Cementub S.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en su mérito: a) difiriendola determinación del saldo final de la cuenta corriente para una vez practicados en la etapa de ejecución de sentencia los cálculos respectivos con arreglo a las pautas fijadas en este pronunciamiento y, b) dejando constancia de que, de ser el saldo favorable a la actora, la condena incluye la obligación de la entidad demandada de abonar a la primera, en el plazo perentorio de diez días de aprobada la liquidación, las sumas que resulten de la misma, más los intereses que se adicionarán también calculados de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución.
2º)Imponiendolas costas al demandado.
3º)Difiriendola regulación de los honorarios profesionales.
Regístrese Notifíquese.
Dr.HERNAN FELIX KRZYSZYCHA
Juez en lo Civil y Comercial


Cámara Civil y Comercial – Sala 1ra. - confirma el fallo apelado y concede recurso extraordinario interpuesto por la demandada.-


Fallo de Corte:
A C U E R D O
           En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Kogan, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato".
A N T E C E D E N T E S
           La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia e impuso las costas a la vencida (v. fs. 440/448).
           Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 451/474 vta.).
           Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
           ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
           A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
           I. La Cámara departamental confirmó la decisión adoptada por el juez de grado en cuanto había admitido parcialmente la demanda promovida por la firma Cementub S.A., en consecuencia ordenó la revisión del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, a cuyo fin difirió para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del saldo final y dispuso que, de ser el mismo favorable a la actora, la entidad demandada abone en el plazo perentorio de diez días de aprobada la liquidación, las sumas correspondientes con más los intereses fijados (con tope en el 24% anual por todo concepto -2% mensual no acumulativo- capitalizándolos trimestralmente en orden a lo previsto por el art. 795, C. Com.) calculados desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.
           Consideró la alzada que las tasas aplicadas por el banco demandado merecen serios reparos a la luz de los principios de orden público, moral y buenas costumbre (arts. 21 y 953, C.C.), asimismo afirmó que el carácter de la nulidad (absoluta) que tal situación involucra no puede ser objeto de renuncia anticipada ni puede ser subsanada por una suerte de consentimiento tácito, por ello postuló la inaplicabilidad al caso de las previsiones contenidas en el art. 793 del Código de Comercio y en la comunicación "A" 3244 del Banco Central de la República Argentina.
           Observó el sentenciante que en el contrato de "Apertura de Cuenta Corriente" no fueron expresamente convenidas las tasas de interés aplicables por giro en descubierto.
           Destacó que la falta de objeción de los resúmenes no puede legitimar el enriquecimiento ilícito del banco mediante el cobro de intereses excesivos y consignó que el objeto de proponer una interpretación flexibilizadora del art. 793 del Código de Comercio radica en desalentar la utilización de condiciones que alteren el equilibrio negocial mediante la automatización y la neutralización de riesgos en beneficio del predisponte.
           Asimismo señaló que el dictamen pericial permite tener por acreditado en la especie que el banco liquidó en exceso intereses a los saldos deudores de la cuenta corriente de la firma actora, que los mismos exceden el tope fijado por los plenarios departamentales y que resultan contrarios a la moral y las buenas costumbres (arts. 21 y 953, C.C.).
           Con relación a los débitos que autoriza efectuar el citado art. 793, advirtió que las reglamentaciones de la autoridad de aplicación establecen -como principio general- la necesidad de contar con la expresa conformidad del cuentacorrentista autorizando el débito de las comisiones que se pacten, con un detalle de las mismas, indicando con precisión los importes y porcentajes, así también como los lapsos en los cuales se impondrán los cargos, previendo como condición que los servicios prestados hayan sido efectivamente prestados (OPASI II, Comunicaciones A 82/1981, A 173/1982, A 1199/1988, y sus modificatorias).
           Puso de relieve finalmente que en el contrato de apertura de cuenta corriente no se pactaron los importes ni porcentuales de las comisiones y aclaró que si bien existen ciertos gastos operativos que no pueden ser soslayados, la entidad financiera no logró demostrar la efectivización de los servicios cobrados, cuando -consideró- se encontraba en mejor posición para ofrecer información detallada a los usuarios y explicar el desenvolvimiento de la cuenta de acuerdo a los ítems que se integran.
           II. Contra dicha decisión, por apoderado, el banco demandado interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 621, 622, 953, 1068, 1071, 1198, 3960, 4027 del Código Civil; 565, 793, 796, del Código de Comercio; OPASI II (dictada por el B.C.R.A.); la conculcación del principio de congruencia, del derecho de propiedad y de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.N.).
           Sostiene que es público y notorio que el crédito por el giro en descubierto es porcentualmente más caro que los créditos comunes que otorga el banco y que el actor es un cliente de larga data que pretende controvertir tardíamente una conducta sistemáticamente consentida a la entidad financiera.
           Destaca que el banco cumplió con los recaudos legales impuestos por el art. 793 del Código de Comercio enviando mensualmente las liquidaciones del movimiento de cuenta corriente sin que la actora haya oportunamente efectuado impugnación o reclamo alguno.
           Asevera que en la especie no existe prueba concluyente del exceso en el cobro de intereses y que entiende que resulta arbitrario lo decidido por la Cámara en orden a la aplicación de los topes que fijan los plenarios departamentales.
           Cuestiona que en el caso no se haya tomado en consideración que la tasa bancaria se determina en función de una serie de costos (operativos, financieros, tributarios, de liquidez, acorde al plazo, riesgo y al costo de la moneda).
           Alega que cuando el Banco Central de la República Argentina reglamenta la captación y colocación de recursos financieros admite que los créditos puedan otorgarse con la tasa que libremente convengan las partes (comunicación A 613, anexo 2, p. 2.4., asimismo art. 621, C.C.).
           Concluye afirmando que el art. 1071 del Código Civil en modo alguno contempla el efecto de modificar el contenido de los contratos por arbitrio del juez y que la sola diferencia comparativa entre la tasa de interés pactada con otra determinada pretorianamente no prueba la exorbitancia requerida por la ley para justificar la morigeración judicial.
           III. El recurso es parcialmente fundado.
           1) En primer lugar, he de recordar que de conformidad con la doctrina sentada en la causa  Ac. 93.950 (sent. del 5-VII-2006), no es de recibo la crítica apoyada en el consentimiento tácito operado a consecuencia de la falta de impugnación de los resúmenes de cuenta (conf. art. 793, Cód. Com.).
           En efecto, al pronunciarme en dicho precedente tuve oportunidad de expresar que el art. 790 del Código de Comercio autoriza a los clientes de la entidad a requerir la rectificación de los asientos incorporados a la cuenta respectiva aún operado el transcurso del plazo establecido en el art. 793 del ordenamiento de marras, sin que hayan formulado observaciones. Si bien dicha omisión genera una presunción de conformidad del cuentacorrentista con el saldo documentado, tal confesión tácita extrajudicial puede ceder en diversos casos, como ocurre en los supuestos de abuso por parte del banco (arts. 1071, Cód. Civil; 37, ley 24.240) o en hipótesis en las que se encuentre involucrado el orden público (doct. arts. 953, Código Civil; 65, ley 24.240) ya que una manifestación tácita no puede dejar sin efecto disposiciones en las que se encuentre comprometido dicho interés superior (art. 21, Código Civil) (conf. Ac. 93.950, cit.; en el mismo sentido, v. causa C. 95.159, sent. del 28-X-2009).
           Por lo que la denuncia de infracción a la normativa aludida, en la medida en que se sustente exclusivamente en la conformidad táctica prestada por el cliente a los resúmenes periódicos remitidos por la entidad, carece de asidero, ya que la Cámara -en sentido análogo al exteriorizado por esta Corte en los precedentes recién aludidos- consideró que el caso presenta una de esas hipótesis en las que es posible rectificar los asientos de marras por encontrar demostrado un ejercicio abusivo de sus prerrogativas por parte del banco, incurriendo asimismo en estipulaciones nulas por contrariar previsiones de orden público en los términos del art. 953 del Código Civil.
           Por lo que el recurrente sólo podría lograr su objetivo demostrando el yerro en la valoración de dichos parámetros que autorizan la rectificación de los saldos, con independencia del consentimiento tácito aludido (art. 793, Cód. Com.), aspecto que abordo a continuación.
           2) Según lo anticipado, resta por analizar si asiste razón al quejoso cuando impugna las conclusiones del a quo que tuvieron por verificada la existencia de abuso del derecho (arts. 1071, Cód. Civ.; 37, ley 24.240) y apartamiento de los principios establecidos en el citado art. 953 del ordenamiento civilístico.
           Debe comenzarse afirmando que dicha tarea valorativa está incluida dentro de las que -por regla- son ajenas de la competencia casatoria de este Tribunal.
           En efecto, ha señalado reiteradamente esta Corte que la determinación del carácter abusivo o inmoral de las cláusulas contractuales es una cuestión de hecho, privativa de los jueces de origen, salvo absurdo (art. 279, C.P.C.C.; doct. causas Ac. 44.221, sent. del 30-X-1990; Ac. 47.868, sent. del 10-III-1992; Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998; Ac. 73.545, sent. del 16-II-2000; C. 93.539, sent. del 20-VIII-2008; mi voto en causas C. 91.452, sent. del 17-IX-2008 y C. 95.159, sent. del 28-X-2009), vicio que -como es sabido- no queda configurado frente cualquier error, ni siquiera ante la apreciación opinable, discutible u objetable de la sentencia. Sólo puede predicarse la aplicación de dicho instituto frente a un yerro palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas C. 101.850, sent. del 17-VI-2009; C. 94.338, sent. del 16-IX-2009; C. 100.408, sent. del 14-X-2009, entre muchas otras).
           3) No encuentro plasmado semejante desvío en la parcela del fallo relativa a la revisión de los débitos por comisiones (fs. 445/447 vta.).
           El quejoso se limita en este punto a señalar genéricamente los costos del sistema a los que habitualmente se refieren dichos cargos (comisiones por impresión de documentos, por mantenimiento de la cuenta, por trámites destinados al cobro de cheques girados sobre otros bancos sin ‘clearing’, por prestación del servicio de caja -cajeros automáticos, débito automático- por "riesgo contingente", etc.), sin demostrar un grave desvarío en la conclusión de la alzada sobre este tópico.
           Por el contrario, el a quo reconoció que existen ciertos costos operativos que no pueden ser soslayados, así como gastos normales de mantenimiento de cuenta, emisión de resúmenes, etc. Pero luego de analizar el concepto y finalidad de las comisiones aplicadas en las cuentas corrientes bancarias para cubrir dichos egresos, la alzada precisó que en el sub judice no existió por parte del banco una información detallada acerca de los distintos cánones integrantes del llamado costo operativo, ni sobre el interrogante relativo a si los servicios debitados respondían a una contraprestación efectivamente prestada. Agregó también que en los resúmenes se incluyeron débitos identificados con siglas de difícil comprensión (fs. 446 vta./447).
           Concluyó así el órgano sentenciante que la accionada no demostró ante sus estrados la efectivización de dichos servicios, mediante una exposición acabada y detallada, teniendo en cuenta que se trata de una institución financiera que se encuentra en mejor posición para acreditar dichos extremos, ofrecer una información coherente y detallada a los usuarios y explicar el desenvolvimiento de la cuenta de acuerdo con los ítems que la integran (fs. 447 y vta.).
           Me detuve en precisar estos argumentos del pronunciamiento impugnado para advertir la insuficiencia de los genéricos elementos de juicio traídos por el quejoso (a los que antes hice referencia) como para demostrar que dicha conclusión es fruto de un razonamiento absurdo que permita a este Tribunal ingresar en su revisión (art. 279, C.P.C.C.).
           3) En lo que respecta los agravios vinculados con la morigeración de intereses impuesta por el fallo en crisis, por considerar que los mismos resultan abusivos, entiendo que si bien se trata igualmente de un análisis propio de las instancias de grado y ajeno -por regla- a la competencia extraordinaria de esta Corte, asiste razón al quejoso en cuanto entiende que la Cámara se expidió en este punto de un modo dogmático (art. 18, Const. nac.; 8, Conv. Americana de Derechos Humanos; doct. causas Ac. 55.855, sent. del 10-VI-1997; Ac. 78.454, sent. del 22-X-2003; C. 87.970, sent. del 5-XII-2007).
           En efecto, a la hora de concretar las razones por las que -según el juzgador- corresponde hacer excepción en el caso a la regla pacta sunt servanda (art. 1197, Cód. Civ.) y declarar la nulidad parcial de las convenciones por las que se autorizó a aplicar una tasa de interés "abusiva", "desproporcionada" o "contraria a la moral y alas buenas costumbres" (arts. 953, 1071 y 1198, Cód. Civ.; 37, ley 24.240), el a quo se limitó a remitir al tope fijado en "Acuerdos Plenarios" de dicho tribunal (fs. 444 vta.).
           Esta Corte ha anulado de oficio pronunciamientos de estas características, que carecen de motivación propia o de fundamentación legal, requisitos que -salvo supuestos excepcionales- no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en otra causa, en el fallo de primera instancia o mediante la remisión mecánica a la conclusión de un fallo plenario, sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de la situación fáctica del precedente con la de la causa (doct. causas Ac. 53.829, sent. del 30-IV-1996; Ac. 62.840, sent. del 31-III-1998; Ac. 72.946, sent. del 20-IX-2000; Ac. 79.199, sent. del 4-IV-2002; C. 101.357, sent. del 25-II-2009; C. 104.865, sent. del 30-III-2010, entre otras).
           Cabe también traer a colación en este aspecto lo expresado por el doctor Soria en la causa C. 102.650 (sent. del 10-VI-2009), oportunidad en la que mi distinguido colega puso de manifiesto que los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los arts. 21, 953, 1071 y concs. del Código Civil y, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240. Ello así, pues la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres. Mas tal doctrina no habilita a establecer pautas fijadas en materia de intereses con abstracción de las circunstancias concretadas de cada caso.
           Entiendo que la respuesta dada por la Cámara en este capítulo accesorio, incurre en la falencia aludida en los citados precedentes, lo que -habiendo sido adecua-damente señalado por el quejoso- autoriza a la revisión parcial del fallo en crisis.
           IV. En consecuencia, si lo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar parcialmente al embate incoado, revocar la parcela de la decisión que se refiere a la rectificación de la tasa de interés aplicada en el desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria que motiva estas actuaciones y reenviar a la instancia de origen para que se proceda -con integración adecuada- a dictar un nuevo pronunciamiento respecto de los agravios oportunamente deducidos por el apelante en este punto.
           Costas de esta instancia por su orden, en atención al acogimiento parcial del recurso (arts. 71 y 289, C.P.C.C.).
           Con tal alcance, voto por la afirmativa.
           A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
           En relación al punto 2 del voto del colega que abre el acuerdo entiendo que la interpretación del alcance de un contrato como una cuestión de hecho es válido cuando lo controvertido son las circunstancias o elementos que rodean al negocio. Pero si lo que se debate, partiendo de una plataforma fáctica indiscutida, es la inteligencia misma del sentido negocial, lo que supone necesariamente subsumir los hechos en la norma jurídica pertinente, la cuestión es de derecho y por ende sometida al control de esta Suprema Corte (Ac. 75.992, sent. del 27-XII-2000; Ac. 75.787, sent. del 27-II-2007; Ac. 85.248, sent. del 10-IX-2003).
           Sin embargo, aun siendo ello así en la especie, se advierte que si bien el recurrente denuncia el quebranto de preceptos que abrirían la revisión en esta instancia extraordinaria, su agravio no queda evidenciado; pues el reproche esgrimido sobre el punto, no logra rebatir la construcción argumental ni los fundamentos del a quo. Su impugnación trasunta discrepancias que no constituyen un ataque idóneo que acredite ni demuestre las infracciones denunciadas (art. 279 del C.P.C.C.), tornándola insuficiente.
           Con el alcance señalado adhiero al voto del doctor Hitters y doy el mío por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.
           A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
           1. Adhiero al voto del doctor Hitters, con las siguientes consideraciones adicionales en torno al cuestionamiento de los intereses percibidos por el banco demandado.
           a. El art. 621 del Código Civil prescribe que "La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor". A su turno, el art. 622 del citado ordenamiento, refiriéndose a los intereses moratorios, prevé lo siguiente: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". De los preceptos transcriptos surge con claridad que nuestro derecho admite, por regla, la aplicación de los intereses tanto compensatorios -también llamados lucrativos o retributivos- como moratorios o punitorios a la tasa que las partes hubieren acordado.
           En sentido coincidente, el art. 560 del Código de Comercio establece que "En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda" en tanto su art. 565 reza que "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que estos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos". La primera de las normas citadas alude a los intereses moratorios, rigiendo aquellos supuestos en que no media pacto ni disposición legal sobre el punto. La segunda, prevé una tasa legal para el caso de que las partes hubieren convenido la aplicación de intereses sin determinar la tasa. Ello, claro está, implica que si hubiese tasa pactada, debe aplicarse la convenida.
           El principio de la autonomía de la voluntad rige entonces en esta materia.
           Las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del Cód. Civil y 565 del Cód. de Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación financiera (conf. Rivera, Julio César, "Ejercicio del control de la tasa de interés", en Suplemento Especial de "La Ley", Intereses, julio de 2004, p. 105 y Ss.; Rouillon, Adolfo A.N. (dir)-Alonso, Daniel F. (coord.), Código de Comercio comentado y anotado, Edit. "La Ley", Bs. As., 2005, t. I. p. 1019; Pizarro, Ramón D., "Tasa de interés y facultad morigeradota del tribunal", "La Ley", C. 2006, 147).
           Va de suyo que, en materia de intereses moratorios, a falta de convención expresa de las partes o disposición legal, los jueces cuentan con atribuciones para fijar la alícuota de los accesorios que debe abonar el deudor (conf. Ac. 77.434, sent. de 19-IV-2006, causa L. 87.925, sent. de 24-VIII-2005; mi voto en Ac. 94.913, sent. de 25-VIII-2010). Mas ese no es el supuesto de autos.
           b. Ahora bien, las facultades judiciales morigeradoras de los intereses pactados proceden de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria, (arg. arts. 21, 953, 954 y 1071, Código Civil y, en su caso, lo normado por el art. 37 de la ley 24.240). La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos 318:1345, 320:158 y 327: 1881; 330:5306).
           En este contexto, el razonamiento y solución judicial impugnada, luce contraria a derecho, al menos en función de los enfoques interpretativos prevalentes, en su concreta aplicación a la presente situación litigiosa.
           i] Desde una perspectiva, se afirma que el pacto sobre intereses queda abarcado por la regla de los arts. 502 y 953 del Código Civil, por lo que los jueces cuentan con potestades para readecuar el equilibrio contractual, modificando la tasa convenida de resultar excesiva (v. C.N.Com., sala C, 28-VIII-2007, in re, "Avan S.A. c/Bco. Supervielle", "La Ley Online"; íd. sala B, 11-XII-2006, "La Ley", 2007-B, 630; íd., sala A, 13-X-2005, "La Ley Online"; C.N.Civ., sala F, 23-IX-2005, "La Ley Online"; íd., sala F, 4-VIII-2005, "La Ley Online").
           ii] Una segunda posición, en cambio, considera que la nulidad parcial de la tasa de interés exorbitante ha de operar en caso de comprobarse la lesión contemplada en el art. 954 del Código Civil (v. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", 1ra. edic., Bs. As. 1982, t. II-A, nº 926, p. 230, nº 929, p. 233), lo cual exige la comprobación de los elementos configurativos de tal vicio (conf. Rivera, ob. cit., p. 109; Pizarro, Ramón D., ob. cit.). De todos modos, esta posición suele estar acompañada por una valoración flexible del citado art. 954, a la hora de calibrar los conceptos de "necesidad" e "inexperiencia".
           iii] Por fin, con invocación de la ley de defensa del consumidor 24.240 -modificada por ley 26.361, sancionada el 12-III-2008 y publicada en el Boletín Oficial el 7-IV-2008- se procura brindar una solución aún más abarcativa. Por aplicación de sus preceptos es dable enervar la eficacia de cláusulas de intereses excesivos, que importen una desnaturalización de las obligaciones del consumidor (art. 3 y 37), o neutralizar una tasa predispuesta pero desconocida por el usuario (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, "La financiación del consumidor", en Lorenzetti, Ricardo-Lima Marques, Claudia, "Contratos de Servicios a los Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, ps. 423/425). En estos supuestos, el consumidor podrá reclamar la nulidad de la estipulación, debiendo el juez en su caso proceder a integrar o recomponer los términos del contrato (art. 37, ley cit.).
           c. Mas nada de lo antes referido autoriza, en casos como el de autos, a enarbolar pautas judiciales rígidas con abstracción de las circunstancias concretas de cada caso (conf. votos de los doctores Maqueda y Zaffaroni, in re, "Banco de Crédito Argentino S.A. c/Bazán, Ranulfo Eduardo", causa B.410.XXXVII, sent. de 24-VI-2004 -la mayoría declaró inadmisible el recurso interpuesto en los términos del art. 280 del C.P.C.N.-). La Corte Suprema de la Nación, en tal sentido, ha descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta (C.S.J.N., sent. de 20-XI-1986, in re, "Paoletti c/Alfredo P. Lamas y otro", Fallos 308:2213 y 2214; v. causa B.3130.XXXVIII, in re, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/López, Ernesto F.", sent. de 5-VIII-2003, Fallos 326:2533; conf. mi voto en C. 95.758, sent. de 9-XII-2010 y C. 102.152, sent. de 18-V-2011).
           En suma, la posibilidad de readecuar las tasas libremente acordadas constituye una aplicación de instituciones regladas por el derecho a las que los jueces deben sujetarse.
           d. Sentado lo anterior, en el sub lite, cualquiera fuese la posición que se adopte en la materia, el resultado no habría de variar.
           La revisión contractual, ya sea con fundamento en las directivas que emanan de los arts. 21, 656, 953, 954 y 1071 del Código Civil o recurriendo a las pautas establecidas por la ley 24.240 -reitero- supone la previa comprobación del carácter excesivo o abusivo de las tasas de interés cobradas por el banco demandado. Dado que la cuestión radicaba en determinar si ha mediado abuso de derecho en la aplicación de las tasas de interés, o si se ha verificado una desproporción en las prestaciones o el aprovechamiento de un estado de necesidad, previamente debió determinarse, a la luz de los elementos probatorios de la causa, la existencia de los hechos y circunstancias que demostraran la configuración de algunos de estos supuestos (conf. dictamen del Procurador General que la Corte hace propios, in re, "Ingeniería Industrial del Norte S.R.L. v. Banco Comercial del Norte S.A.", sent. de 18-IV-1989, Fallos 312:544).
           Nada de esto ha ponderado el fallo en crisis. Con descuido de aquella plataforma, la sentencia eludió explicitar las tasas efectivamente cobradas por el banco ‑su porcentaje, carácter compensatorio o punitorio y sistema de capitalización-. Tampoco se detuvo a examinar las características de las operaciones revisadas, ni el resultado final de las liquidaciones y su comparación con otros parámetros, de modo de verificar su carácter abusivo o usurario. Redujo su labor, a la cita de los plenarios dictados por la propia Cámara. La carencia de motivación en modo alguno puede considerarse enervada con la mera referencia al peritaje contable practicado, si a la par no se ponderan sus conclusiones.
           De otra parte, la mera alusión a que en la apertura de la cuenta corriente no se dispuso la aplicación de una tasa determinada -quedando aquélla sujeta a la vigente al momento de su aplicación (tasa variable)- (v. fs. 443) tampoco lleva a predicar sin más el carácter usurario de los intereses, ni impone acotarlos en función del tope fijado por el tribunal a modo de intereses legales. La sentencia impugnada, al así obrar, desoye, sin brindar razones suficientes, lo esgrimido por la demandada con base en el art. 565 del Código de Comercio. En su argumentación deja sin aclarar a cuánto ascendieron los intereses cobrados, cuál fue su método de capitalización y cómo éste influyó en el resultado final, cotejando este último con el que resultaría de aplicar las tasas vigentes en plaza en otras entidades financieras (conf. C.J.S.N., Fallos 312:544).
           2. En síntesis, del contexto discursivo del sentenciante se desprende que el pronunciamiento encontró sustento en el exceso al tope fijado por el tribunal en sus fallos plenarios. Fuera de ello, no se aportan otros motivos que abastezcan la decisión de disponer la morigeración de la tasa convenida. Ello denota un fundamento solamente aparente que, insisto, carece de respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente.
           En consecuencia, sin que lo expuesto importe anticipar juicio sobre la solución que corresponda dar en el sub lite, reitero mi adhesión al voto del doctor Hitters y doy el mío por la afirmativa.
           Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
           Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la parte del pronunciamiento que se refiere a la rectificación de la tasa de interés aplicada en el desenvolvimiento de la cuenta corriente bancaria que motiva estas actuaciones. Los autos volverán a la instancia de grado para que el tribunal nuevamente integrado se expida sobre los agravios deducidos al respecto. Costas por su orden, en atención al acogimiento parcial del recurso (arts. 71 y 289, C.P.C.C.).
           Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - JUAN CARLOS HITTERS - HILDA KOGAN - CARLOS E. CAMPS – Secretario –



III.- CONCLUSIONES:
Una vez efectuada la lectura de los fallos en análisis podemos destacar que el espectro que abarca la revisión de una cuenta corriente bancaria, no ya desde la típica ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria debidamente conformado, sino desde el cierre voluntario, tempestivo y sin deuda alguna por parte del cliente, es muy alentador desde el punto de vista de los abusos que habitualmente se ven sometidas los contratantes o cuentacorrentistas con los bancos; ahora bien, ¿es saludable en cuanto a la seguridad jurídica?, ya que el art. 793 del Cod. Com. es muy claro en cuanto a las observaciones trimestrales; y el art. 790 pareciera hablarnos del plazo de prescripción solamente, consideramos que merece ser motivo de debate en el marco de estos encuentros de derecho comercial, los fallos expuestos.-

Asimismo, la corte establece que aunque se haga lugar a la doctrina impuesta por ella misma, no deben las instancias de grado aplicar los criterios sin fundamentación concreta, por lo cual desestima la remisión a casos análogos sin análisis concreto, en lo relativo a la morigeración de intereses que fuera objeto de revisión solicitado por la actora.-

Conforme el resultado final de la demanda impetrada, celebramos este tipo de resoluciones que hacen lugar a la revisión de planteos, donde se traslucen posibles abusos del derecho y se reconsideran los contratos y se establece que ante todo debe primar una suerte de igualdad entre las partes contratantes.-
           

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