Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nacion, elaborado por la comisión formada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco -titular y vice de la Corte Suprema de Justicia- y Aída Kemelmajer -ex integrante del máximo Tribunal de la provincia de Mendoza-. –CUENTA CORRIENTE BANCARIA
AUTORES: Brullo,
Diego Osvaldo y Saafigueroa, Gonzalo Ezequiel.-
PONENCIA:
La presente ponencia tiene como propósito central
resaltar los cambios introducidos por el proyecto de Código
Civil y Comercial de la Nación,
respecto de la regulación del contrato de Cuenta Corriente Bancaria que a pesar
de su gran utilización solo contaba con una pobre regulación en el código
comercia, derivando todo el marco regulatorio a normas de menor jerarquía como
las disposiciones del Banco Central de la Republica Argentina.-
DESARROLLO:
a.- DEFINICION DE CUENTA CORRIENTE:
La cuenta corriente bancaria ha estado regulada
exclusivamente por los arts. 791
a 797 del Cod. De Comercio, el art. 56 del decreto
4776/63 y las circulares RF 9 y RF 6, las que fueron modificadas por la OPASI 1 de 1981 y la OPASI 2 de 1988. Por su
parte la ley 24.452 derogo el decreto 4776/69, de modo que actualmente la
cuenta corriente bancaria se encuentra regulada en lo sustancial por los artículos
antes citados del Código de Comercio, con la modificación introducida por la
citada ley 24.452 al art. 793 y por las circulares del Banco Central de la Republica Argentina,
sin excluir la vital influencia que tiene el nuevo régimen del cheque
establecido por la norma señalada ( ley 24.452 modificada por la ley 24.760)
El proyecto de Código Civil y Comercial regula en 15 artículos
el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria dentro de los denominados “Contratos
Bancarios”.-
La primer diferencia que podemos encontrar respecto a la
regulación vigente, es que en el proyecto se define al contrato de Cuenta
Corriente Bancaria, definición que no se encuentra en la actual regulación del código
de Comercio y lo hace de la siguiente manera: Art. 1398 “La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco
se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos,
de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del
cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.”.
De la definición se desprende que el contrato bancario de
cuenta corriente es un contrato autónomo, típico, consensual, normativo, de
adhesión, intuito personae, bilateral, oneroso que genera obligaciones
reciprocas para las partes, que deben ser cumplidas durante toda la relación contractual,
las que por su particularidad se extienden en el tiempo.-
b.-
CREDITOS Y DEBITOS ADMITIDOS:
En el art. 1395, el proyecto nos habla de los créditos y
debitos que se pueden realizar en la cuenta corriente bancaria estableciendo
que: “Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a) se acreditan
en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de
títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista
disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el
cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de
aquél, las comisiones, gastos, impuestos relativos a la cuenta y los cargos
contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con
el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”
En este articulo, el proyecto recoge y clarifica de manera
acertada la modificación que fue introducida por el art. 2 de la ley 24.452 al
art. 793 del Código de Comercio, modificación que autoriza debitos
correspondientes a otras relaciones jurídicas entre le cliente y el banco,
cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos
que previamente autorice el BCRA e incluso autoriza expresamente a que los
debitos se realicen aun en descubierto.-
Creemos que la incorporación de este articulo, en caso de
aprobarse el proyecto de Código Civil y Comercial, seria favorable, ya que la
realidad de la praxis bancaria nos demuestra que la cuenta corriente opera con
efectos múltiples, y en ella el banco no solo acredita depósitos del cliente,
sino también los prestamos que le otorga, la compra de valores, las cobranzas
que realiza a su nombre, debitándole las extracciones y toda otra obligación
que aquel posea respecto de la entidad, ya sea por capital, ajustes, intereses,
comisiones, debitos por tarjeta de crédito o gastos.-
Pero ella no es mero elemento contable, sino que es un
negocio jurídico caracterizado como un contrato bilateral realizado entre un
banco comercial y un cliente, por el cual este ultimo se obliga a mantener
suficiente provisión de fondos o, en caso contrario, contar con la
correspondiente autorización para girar en descubierto. El banco a su vez, se
obliga a prestar el servicio pasivo de conservar la suma depositada o
acreditada y el servicio activo de pagar atendiendo las ordenes del cliente
relativas al movimiento de dinero conforme las modalidades convenidas.-
La cuenta
corriente bancaria presenta dos nítidos aspectos: el servicio de custodia del dinero, por un lado, y la
prestación del servicio de caja, por el otro, que se desarrolla a través de
libramientos de cheques que realiza el cliente, aunque no sea esta la única
forma de hacerlo, ya que la provisión de fondos puede disminuir o aumentar por
efecto de transferencias, depósitos o compensaciones, sin que el titular haya
contado nunca con una libreta de cheques.-
De ningún modo aquellos aspectos – la custodia y la
prestación del servicio de caja – son excluyentes, ya que se pueden integrar
con otros servicios vinculados por cuestiones emergentes de relaciones
plurales, con especial referencia a las que el banco, dentro de los límites de
su organización empresaria, realiza por
cuenta y orden del cliente.
Sin embargo, debe advertirse que cualquiera de las otras
operaciones que pueden llegar a quedar incluidas en el servicio de caja, deben
ser motivo de expresa contratación entre el cliente y el banco para que pueda
considerárselas comprendidas en aquél. Éstas de ninguna manera desnaturalizan
el contrato de cuenta corriente bancaria, sino que más bien que lo integran
caracterizando y satisfaciendo su función actual.-
c.-
SERVICIO DE CHEQUEs:
En el ARTÍCULO 1397, del proyecto nos habla del Denominado
Servicio de cheques y establece que si el contrato incluye el servicio de
cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los
formularios correspondientes.
En este articulo, se recoge la formula que había sido
incluida en el proyecto de unificación legislativa civil y comercial de 1987,
en dicho proyecto el art. 1939 establecía que “Si el contrato incluyera el
servicio de cheques, el banco entregara al cuentacorrentista, a solicitud de
este, los formularios correspondientes”.-
El Banco Central de la Republica Argentina
establece que las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques,
salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá
establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Asimismo, establece que en caso de que el titular opte por
admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación
bursátil, a su requerimiento la entidad deberá proporcionar chequeras con
fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda: “Negociable en Mercados de
Valores (Dec. 386 del 10.7.03)”.
Al retirar la correspondiente chequera el titular de la
cuenta dejará constancia en el pertinente recibo de que libera al banco
depositario de las responsabilidades emergentes de las normas sobre
confidencialidad a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39
y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25.326).
En síntesis: Habilitada la cuenta mediante el depósito
inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en
descubierto, la entidad entregara al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos
de cheques y el texto de las dispocisiones reglamentarias. Si dicho cuaderno no
fue retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagara los
cheques que se presenten al cobro de no contarse con la conformidad de la
recepción respecto de aquél. Así, la entidad girada procederá al rechazo por
vicio formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la
cual no se haya recibido la conformidad el titular.-
d.-
INTERESES
Respecto a los intereses que devenga el saldo deudor de la
cuenta corriente bancaria, el proyecto de reforma y unificación, en su art.
1398, modifica y amplia lo previsto en el art. 795 del Cod. de Comerció, ya que
establece que el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se
capitalizan mensualmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación,
de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo
acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos
y a la tasa que libremente pacten.
Como se puede observar, estable que los intereses sobre el SALDO DEUDOR se capitalizar
mensualmente cuando en el art. 795 del Código Comercial se establece la
capitalización trimestral. En ambas casos se deja a salgo la opción que tienen
las partes de pactar libremente la forma de capitalización de interés.-
Asimismo incorpora facultad para que las partes puedan
convenir que el SALDO ACREEDOR
genere intereses capitalizables y establezcan los periodos y la tasa
aplicable.-
e.-
SOLIDARIDAD DE LOS TITULARES DE LA
CUENTA Y PROPIEDAD DE LOS FONDOS
Dos cuestiones importantes que establece el proyecto es la
solidaridad pasiva de los titulares de la cuenta corriente respecto de los
saldos que arroje y la propiedad de los fondos. Dichas cuestiones no se encuentran
explícitamente tratadas en el articulado vigente del Código Comercial.
Así, el ARTÍCULO 1399
establece: “En las cuentas a nombre de DOS (2) o más personas los titulares son
solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.” Y el
ARTÍCULO 1400 establece: “Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario,
se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta,
conjunta o indistintamente, a nombre de más de UNA (1) persona pertenece a los
titulares por partes iguales.”
f.-
RESÚMENES DE CUENTA:
En este aspecto, el proyecto de Código Civil y Comercial
establece modificaciones al Código de Comerció respecto a los plazos en los que
el banco debe remitir el resumen de cuenta y los plazos en los que opera la presunción
de aceptación por parte del cliente.
El art. 793 del Código de Comercio establece que: “Por lo
menos ocho (8) días después de terminar cada trimestre o periodo convenido
liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles
su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben
ser presentadas dentro de los cinco días . Si en este plazo el cliente no
contestara, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y
sus saldos, deudores y acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta…”
En cambio, el
ARTÍCULO 1403 del Proyecto establece: “Resúmenes. Excepto que resulten plazos
distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos: a) el banco
debe remitir al cuentacorrentista dentro de los OCHO (8) días de finalizado cada
mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada
crédito y débito; b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no
lo observa dentro de los DIEZ (10) días de su recepción o alega no haberlo
recibido, pero deja transcurrir TREINTA (30) días desde el vencimiento del
plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las
comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que
disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos,
electrónicos, de computación u otros.”
Es decir que las entidades financieras, salvo que exista un
uso, una reglamentación o un acuerdo con el cuentacorrentista, deberán remitir el
resumen o extracto de los movimientos de la cuenta y los saldos que resultan de
cada crédito y debito de forma mensual. Asimismo el cuentacorrentista podrá
observar dicho resumen dentro de un plazo de 10 días. Si no observa el resumen
y deja transcurrir 30 días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe
enviarlo, se presume que acepto el resumen que se le envió.-
Cabe destacar que la obligación establecida en cabeza de la
entidad bancaria de tener que remitir el resumen de cuenta de forma mensual, al
menos como principio general, facilita el control por parte del cuenta
correntista, especialmente en cuentas que registran gran cantidad de
movimientos.
Sin perjuicio de lo que se estable en el articulado, cabe
destacar que la reglamentación actual de la Cuenta Corriente
Bancaria establecida por el BCRA, prevee plazos distintos.
El BCRA establece como obligación de la entidad Bancaria:
“Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado
cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se
convenga, un extracto con el detalle de cada uno de los movimientos que se
efectúen en la cuenta -débitos y créditos-, cualquiera sea su concepto,
identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico
que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el
período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. También se
deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas
por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de
depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren
identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único
que cada entidad opte por aplicar a tal fin…”; “Se presumirá conformidad con el
movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido
el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la
formulación de un reclamo. Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos
acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes
al período informado…”
Cuando se trate de cuentas en las que se utilicen cheques de
pago diferido, deberá enviarse al titular de la cuenta una información que
contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya establecido, un
detalle de los cheques registrados, con el vencimiento e importe.
No obstante lo establecido en el código o reglamentación el
resumen de cuenta corriente bancaria no es un instrumento publico ni un instrumentó
privado, sino que constituye una declaración unilateral de verdad del banco, lo
cual justifica que tanto el banco como el cuenta correntista puedan corregirlo
mediante la prueba de la inexistencia del hecho reflejado en el mismos. En ese
caso, los libros de comercio del banco llevados en legal forma y sus
constancias tienen eficacia probatoria respecto del error en que ha incurrido
la entidad en un resumen de cuenta corriente bancaria.
g.-
CIERRE DE LA CUENTA
CORRIENTE BANCARIA:
En este aspecto, el proyecto de Código Civil y Comercial no
modifica en lo sustancial lo establecido en el art. 792 del Código de Comercio,
sino que lo que hace es establece de manera meramente enunciativa alguna de las
causales para proceder al cierre de la cuenta y deja abierta la incorporación
de nuevas causales a la reglamentación o la convención de las partes.-
El art. 792 del Código de Comercio, establece: “La cuenta
corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente previo
aviso con diez (10) días de anticipación, salvo convención en contrario”.-
El Proyecto de establece en su art. 1404: “Cierre de cuenta.
La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las
partes, previo aviso con una anticipación de DIEZ (10) días, excepto pacto en
contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) por
revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d)
por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.”.
De lo establecido en el proyecto de reforma y de acuerdo a
la reglamentación vigente, la cuenta corriente podrá ser cerrada por decisión
unilateral de cualquiera de las partes o de manera indirecta, por
circunstancias ajenas a la voluntad de la partes.-
La decisión para proceder al cierre de la cuanta por parte
del banco podrá fundarse en los siguientes motivos: por haber sido incluido
alguno de sus integrantes en la base de datos de cuentacorrentistas
inhabilitados; por causa legales o por disposición de autoridad competente,
caso en el que la entidad cerrara inmediatamente la cuenta después de tener
conocimiento, por cualquier medio fehaciente, de las aludidas causales.-
Falta de pago de las multas establecidas por la Ley 25.730.
-La entidad financiera que haya rechazado cheques sin haber
percibido en tiempo y forma las respectivas multas llevará a cabo el cierre de
cuentas, dentro de los 30 días corridos, contados desde la fecha en que la
información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la
"Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
Si la cuenta se cierra por decisión del cuentacorrentista,
la reglamentación vigente establece que deberá:
-Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago
diferido) librados a la
Fecha de notificación del pertinente cierre, aún no
presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso,
de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados
y devolver los no utilizados. Como medida previa al cierre de la cuenta.
-Mantener acreditados los fondos por el importe
correspondiente al total de los
cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento
cumplida, aún no
presentados al cobro y que conserven su validez legal, que
hayan sido incluidos
en la nómina .
-Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de
los 5 días hábiles
bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
-Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para
hacer frente a ellos
en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los
importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con
posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido
incluidos en la nómina.
Si el cierre se produce por decisión de la entidad bancaria
esta deberá:
-Verificar la secuencia numérica constatando que los cheques
librados declarados (declarados por el cuentacorrentista en la nomina de
cheques que esta obligado a presentar en el banco) y las fórmulas no utilizadas
constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en
caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará
su detalle incluyendo la pertinente numeración.
-Atender o rechazar los cheques emitidos hasta el día
anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el
plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos
lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas,
recordándose que los importes no retirados serán transferidos a “Saldos
inmovilizados”, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho
concepto.
h. COMPENSACIÓN
DE SALDOS:
El Proyecto de Código Civil y Comercial establece la
posibilidad de la compensación de saldos cuando el banco cierre más de una
cuenta de un mismo titular, facultad que no esta estipulada en el articulado
vigente.
Así, en el
ARTÍCULO 1405, establece: “Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más
de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia,
aunque sean expresados en distintas monedas.”.-
Sin perjuicio de comprender que la incorporación de
artículos en un código tiene en esencia la finalidad de que perduren en el
tiempo, es dable destacar que la posibilidad de existencia de cuentas corrientes
bancarias en distintas monedas se encuentra específicamente vedada por la reglamentación
establecida por el Banco Central de la Republica Argentina,
que establece que las cuentas operaran en pesos y que dicha circunstancia debe
ser especificado expresamente.-
i.- EJECUCION
DEL SALDO DEUDOR DE LA
CUENTA CORRIENTE BANCARIA:
En este aspecto el Proyecto de Código Civil y Comercial,
mantiene la facultad de las entidades bancarias de emitir un titulo ejecutivo
de creación unilateral para lograr el cobro del saldo deudor de la cuenta
corriente bancaria por la vía procesal establecida en la jurisdicción donde se
ejercite la acción. Asimismo, incorpora ciertos requisitos que no figuran el
código de Comercio.
El art. 793 del
Cod. de Comercio, establece: “…Las constancias de los saldos deudores en cuenta
corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador
del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose
para su cobro los tramites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes
de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción…”.-
El ARTÍCULO 1406 del
Proyecto de Reforma y unificación, establece: “Producido el cierre de una
cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar
en la República
puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado
por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el
que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al
cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la
emisión o utilización indebida de dicho título.”.-
De la simple lectura de los artículos podemos observar que
se agrega como requisito que el titulo debe contar con la firma de dos apoderados del banco, ya no del
gerente y contador del banco, sino de dos personas apoderadas por instrumento
publico y además deberá indicarse en el titulo el medio por el que fue comunicado
al cuentacorrentista del cierre de la cuenta y del saldo deudor que consta en
el titulo.-
J.-GARANTIAS:
El Código de Comercio, no establece de manera expresa que el
saldo deudor de la cuenta corriente bancaria pueda ser garantido con hipoteca,
prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Ahora bien, no lo preveía en el CAPITULO dedicado a la Cuenta Corriente
Bancaria, pero si en las disposiciones que rigen la CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL, específicamente en el art. 785.-
El proyecto,
establece expresamente en su art. 1407 que el saldo deudor de la cuenta
corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra
clase de garantía.
La incorporación de esta posibilidad de garantizar el saldo
deudor de la cuenta corriente bancaria con hipoteca, prenda, fianza o con
cualquier otra garantía, no hace mas que recoger un uso y practica que resulta
habitual en la praxis bancaria.-
En este aspecto, nos detendremos a analizar la posibilidad
de garantizar el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria con el derecho
real de hipoteca.
Con relación a la posibilidad de constituir hipoteca en garantía
del saldo deudor en cuenta corriente bancaria ha sostenido Mariani De Vidal, “que
todo depende de la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la
cuenta corriente bancaria. Así, si se entiende que éste es un contrato autónomo,
el mismo constituiría la causa fuente cuya mención exige el art. 3131, inc.2º,
del Cod. Civil y, por ende, la contestación seria afirmativa. Pero si se piensa
que la cuenta corriente bancaria carece de autonomía y es solo recolectora de
todas las operaciones de créditos- activas o pasivas – que el cliente tiene con
la institución bancaria, cumpliendo la función de mero reflejo contable de esa
operaciones sin novar su naturaleza, entonces en este caso se impone la
respuesta negativa. La única excepción sería el supuesto en que los contratos
fuente de las obligaciones asentadas en la cuenta corriente hubieran sido
descriptos específicamente en el acto constitutivo de la hipoteca”.-
Continua la autora diciendo que “importa advertir que la
hipoteca abierta – entendida como la que garantiza créditos indeterminados, o
todos los créditos presentes y futuros, sin precisión especifica de su causa
fuente- resulta perjudicial para el crédito del constituyente de la garantía,
porque los terceros nunca podrán conocer con certeza el alcance de la
responsabilidad hipotecaria que afecta al inmueble y, por lo tanto, la medida
en que éste se halla libre de gravámenes”.-
Otra postura entiende que mas allá de adherir al criterio de
calificar al contrato de cuenta corriente como un contrato autónomo, éste
constituye una típica operación pasiva y, en consecuencia, solo el pacto de “apertura
de crédito” accesorio puede dar lugar a la constitución de un saldo deudor que
puede ser garantizado de cualquier forma.
De allí que es posible garantizar el saldo deudor derivado
de un crédito cuya causa fuente debe estar precisamente determinada en el acto
constitutivo. Este requisito no es satisfecho simplemente con la enunciación de
la existencia de la cuenta corriente, sino también y muy especialmente se deben
mencionar las pautas aditivas que permitan debitar contra aquella otras
operaciones y, asimismo, el margen para debitar en descubierto.-
En una hipoteca de este tipo debería declararse en el acto
constitutivo el valor estimado del crédito, o mejor aun, el momento máximo del
saldo deudor que permite la cuenta corriente en descubierto.
En caso de no satisfacer de modo preciso tales requisitos estaríamos
en presencia de una hipoteca abierta, reñida con nuestro sistema ya que permitiría
al banco incorporar cualquier operación a la cuenta corriente y todas ellas estarían
garantizadas con este derecho real por el solo hecho de haber un asiento contable.-
CONCLUSION:
La cuenta corriente bancaria, es el principal y mas frecuente de los contratos bancarios,
consecuencia de una operación de importancia relevante, desde que casi todo el
movimiento de un cliente con un banco se canaliza y queda reflejado en aquella
cuenta, allí se canalizan todos o la mayor parte de los negocios de un banco
con un cliente: depósitos del cliente o de terceros originados en su actividad,
retiros de fondos para atender necesidades diarias, créditos otorgados por los
banco, pagos para amortizaciones o en compensación por otros servicios,
etcétera.-
Por lo expuesto y siendo el principal contrato bancario, por
su pasividad y frecuencia, consideramos que las modificaciones e
incorporaciones propuestas por la comisión de reformas del código civil y
comercial resultan apropiadas y recogen en gran medidas las practicas, usos y
reglamentaciones vigentes y sancionadas con posterioridad a la sanción de
Código de Comercio.-
Asimismo, contienen estipulaciones orientadas a la mejor y
mayor protección del cliente bancario en su condición de usuario y consumidor
de servicios prestados por entidades, que pese a estar sometidas a grandes
regulaciones, siempre están en posición dominante respecto del cliente sin
importar su capacidad económica financiera o posición socioeconómica.-
BIBLIOGRAFIA
1)
Eduardo
Antonio BARBIER, Contratación Bancaria, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma,
Buenos Aires, 2000, p. 266/277; 400/402.
2)
Mariani
De Vidal, Curso de derechos Reales, t.3, p.229.-
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