jueves, 7 de noviembre de 2013

CUENTA CORRIENTE BANCARIA.-:


Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nacion, elaborado por la comisión formada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco -titular y vice de la Corte Suprema de Justicia- y Aída Kemelmajer -ex integrante del máximo Tribunal de la provincia de Mendoza-.  –CUENTA CORRIENTE BANCARIA


AUTORES: Brullo, Diego Osvaldo y Saafigueroa, Gonzalo Ezequiel.-
 

PONENCIA:
La presente ponencia tiene como propósito central resaltar los cambios introducidos por el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de la regulación del contrato de Cuenta Corriente Bancaria que a pesar de su gran utilización solo contaba con una pobre regulación en el código comercia, derivando todo el marco regulatorio a normas de menor jerarquía como las disposiciones del Banco Central de la Republica Argentina.-  
DESARROLLO:
a.- DEFINICION DE CUENTA CORRIENTE:
La cuenta corriente bancaria ha estado regulada exclusivamente por los arts. 791 a 797 del Cod. De Comercio, el art. 56 del decreto 4776/63 y las circulares RF 9 y RF 6, las que fueron modificadas por la OPASI 1 de 1981 y la OPASI 2 de 1988. Por su parte la ley 24.452 derogo el decreto 4776/69, de modo que actualmente la cuenta corriente bancaria se encuentra regulada en lo sustancial por los artículos antes citados del Código de Comercio, con la modificación introducida por la citada ley 24.452 al art. 793 y por las circulares del Banco Central de la Republica Argentina, sin excluir la vital influencia que tiene el nuevo régimen del cheque establecido por la norma señalada ( ley 24.452 modificada por la ley 24.760)
El proyecto de Código Civil y Comercial regula en 15 artículos el Contrato de Cuenta Corriente Bancaria dentro de los denominados “Contratos Bancarios”.-
La primer diferencia que podemos encontrar respecto a la regulación vigente, es que en el proyecto se define al contrato de Cuenta Corriente Bancaria, definición que no se encuentra en la actual regulación del código de Comercio y lo hace de la siguiente manera: Art. 1398 “La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.”.
De la definición se desprende que el contrato bancario de cuenta corriente es un contrato autónomo, típico, consensual, normativo, de adhesión, intuito personae, bilateral, oneroso que genera obligaciones reciprocas para las partes, que deben ser cumplidas durante toda la relación contractual, las que por su particularidad se extienden en el tiempo.-
b.- CREDITOS Y DEBITOS ADMITIDOS:
En el art. 1395, el proyecto nos habla de los créditos y debitos que se pueden realizar en la cuenta corriente bancaria estableciendo que: “Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación: a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos, impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”
En este articulo, el proyecto recoge y clarifica de manera acertada la modificación que fue introducida por el art. 2 de la ley 24.452 al art. 793 del Código de Comercio, modificación que autoriza debitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre le cliente y el banco, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el BCRA e incluso autoriza expresamente a que los debitos se realicen aun en descubierto.-
Creemos que la incorporación de este articulo, en caso de aprobarse el proyecto de Código Civil y Comercial, seria favorable, ya que la realidad de la praxis bancaria nos demuestra que la cuenta corriente opera con efectos múltiples, y en ella el banco no solo acredita depósitos del cliente, sino también los prestamos que le otorga, la compra de valores, las cobranzas que realiza a su nombre, debitándole las extracciones y toda otra obligación que aquel posea respecto de la entidad, ya sea por capital, ajustes, intereses, comisiones, debitos por tarjeta de crédito o gastos.-
Pero ella no es mero elemento contable, sino que es un negocio jurídico caracterizado como un contrato bilateral realizado entre un banco comercial y un cliente, por el cual este ultimo se obliga a mantener suficiente provisión de fondos o, en caso contrario, contar con la correspondiente autorización para girar en descubierto. El banco a su vez, se obliga a prestar el servicio pasivo de conservar la suma depositada o acreditada y el servicio activo de pagar atendiendo las ordenes del cliente relativas al movimiento de dinero conforme las modalidades convenidas.-
La cuenta corriente bancaria presenta dos nítidos aspectos: el servicio de custodia del dinero, por un lado, y la prestación del servicio de caja, por el otro, que se desarrolla a través de libramientos de cheques que realiza el cliente, aunque no sea esta la única forma de hacerlo, ya que la provisión de fondos puede disminuir o aumentar por efecto de transferencias, depósitos o compensaciones, sin que el titular haya contado nunca con una libreta de cheques.-
De ningún modo aquellos aspectos – la custodia y la prestación del servicio de caja – son excluyentes, ya que se pueden integrar con otros servicios vinculados por cuestiones emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, dentro de los límites de su organización empresaria, realiza por  cuenta y orden del cliente.
Sin embargo, debe advertirse que cualquiera de las otras operaciones que pueden llegar a quedar incluidas en el servicio de caja, deben ser motivo de expresa contratación entre el cliente y el banco para que pueda considerárselas comprendidas en aquél. Éstas de ninguna manera desnaturalizan el contrato de cuenta corriente bancaria, sino que más bien que lo integran caracterizando y satisfaciendo su función actual.-
c.- SERVICIO DE CHEQUEs:
En el ARTÍCULO 1397, del proyecto nos habla del Denominado Servicio de cheques y establece que si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.
En este articulo, se recoge la formula que había sido incluida en el proyecto de unificación legislativa civil y comercial de 1987, en dicho proyecto el art. 1939 establecía que “Si el contrato incluyera el servicio de cheques, el banco entregara al cuentacorrentista, a solicitud de este, los formularios correspondientes”.-
El Banco Central de la Republica Argentina establece que las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.
Asimismo, establece que en caso de que el titular opte por admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil, a su requerimiento la entidad deberá proporcionar chequeras con fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda: “Negociable en Mercados de Valores (Dec. 386 del 10.7.03)”.
Al retirar la correspondiente chequera el titular de la cuenta dejará constancia en el pertinente recibo de que libera al banco depositario de las responsabilidades emergentes de las normas sobre confidencialidad a que se refieren las leyes de Entidades Financieras (arts. 39 y 40) y de Protección de datos personales (Ley 25.326).
En síntesis: Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregara al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques y el texto de las dispocisiones reglamentarias. Si dicho cuaderno no fue retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagara los cheques que se presenten al cobro de no contarse con la conformidad de la recepción respecto de aquél. Así, la entidad girada procederá al rechazo por vicio formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la cual no se haya recibido la conformidad el titular.-
d.- INTERESES
Respecto a los intereses que devenga el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, el proyecto de reforma y unificación, en su art. 1398, modifica y amplia lo previsto en el art. 795 del Cod. de Comerció, ya que establece que el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan mensualmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.
Como se puede observar, estable que los intereses sobre el SALDO DEUDOR se capitalizar mensualmente cuando en el art. 795 del Código Comercial se establece la capitalización trimestral. En ambas casos se deja a salgo la opción que tienen las partes de pactar libremente la forma de capitalización de interés.-
Asimismo incorpora facultad para que las partes puedan convenir que el SALDO ACREEDOR genere intereses capitalizables y establezcan los periodos y la tasa aplicable.-

e.- SOLIDARIDAD DE LOS TITULARES DE LA CUENTA Y PROPIEDAD DE LOS FONDOS
Dos cuestiones importantes que establece el proyecto es la solidaridad pasiva de los titulares de la cuenta corriente respecto de los saldos que arroje y la propiedad de los fondos. Dichas cuestiones no se encuentran explícitamente tratadas en el articulado vigente del Código Comercial.
Así, el  ARTÍCULO 1399 establece: “En las cuentas a nombre de DOS (2) o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.” Y el ARTÍCULO 1400 establece: “Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de UNA (1) persona pertenece a los titulares por partes iguales.”
f.- RESÚMENES DE CUENTA:
En este aspecto, el proyecto de Código Civil y Comercial establece modificaciones al Código de Comerció respecto a los plazos en los que el banco debe remitir el resumen de cuenta y los plazos en los que opera la presunción de aceptación por parte del cliente.
El art. 793 del Código de Comercio establece que: “Por lo menos ocho (8) días después de terminar cada trimestre o periodo convenido liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de los cinco días . Si en este plazo el cliente no contestara, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores y acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta…”
En cambio, el ARTÍCULO 1403 del Proyecto establece: “Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos: a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los OCHO (8) días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito; b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los DIEZ (10) días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir TREINTA (30) días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.”
Es decir que las entidades financieras, salvo que exista un uso, una reglamentación o un acuerdo con el cuentacorrentista, deberán remitir el resumen o extracto de los movimientos de la cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y debito de forma mensual. Asimismo el cuentacorrentista podrá observar dicho resumen dentro de un plazo de 10 días. Si no observa el resumen y deja transcurrir 30 días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, se presume que acepto el resumen que se le envió.-
Cabe destacar que la obligación establecida en cabeza de la entidad bancaria de tener que remitir el resumen de cuenta de forma mensual, al menos como principio general, facilita el control por parte del cuenta correntista, especialmente en cuentas que registran gran cantidad de movimientos.
Sin perjuicio de lo que se estable en el articulado, cabe destacar que la reglamentación actual de la Cuenta Corriente Bancaria establecida por el BCRA, prevee plazos distintos.
El BCRA establece como obligación de la entidad Bancaria: “Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto con el detalle de cada uno de los movimientos que se efectúen en la cuenta -débitos y créditos-, cualquiera sea su concepto, identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin…”; “Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo. Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al período informado…”
Cuando se trate de cuentas en las que se utilicen cheques de pago diferido, deberá enviarse al titular de la cuenta una información que contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya establecido, un detalle de los cheques registrados, con el vencimiento e importe.
No obstante lo establecido en el código o reglamentación el resumen de cuenta corriente bancaria no es un instrumento publico ni un instrumentó privado, sino que constituye una declaración unilateral de verdad del banco, lo cual justifica que tanto el banco como el cuenta correntista puedan corregirlo mediante la prueba de la inexistencia del hecho reflejado en el mismos. En ese caso, los libros de comercio del banco llevados en legal forma y sus constancias tienen eficacia probatoria respecto del error en que ha incurrido la entidad en un resumen de cuenta corriente bancaria.
g.- CIERRE DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA:
En este aspecto, el proyecto de Código Civil y Comercial no modifica en lo sustancial lo establecido en el art. 792 del Código de Comercio, sino que lo que hace es establece de manera meramente enunciativa alguna de las causales para proceder al cierre de la cuenta y deja abierta la incorporación de nuevas causales a la reglamentación o la convención de  las partes.-
El art. 792 del Código de Comercio, establece: “La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente previo aviso con diez (10) días de anticipación, salvo convención en contrario”.-
El Proyecto de establece en su art. 1404: “Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de DIEZ (10) días, excepto pacto en contrario; b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.”.
De lo establecido en el proyecto de reforma y de acuerdo a la reglamentación vigente, la cuenta corriente podrá ser cerrada por decisión unilateral de cualquiera de las partes o de manera indirecta, por circunstancias ajenas a la voluntad de la partes.-
La decisión para proceder al cierre de la cuanta por parte del banco podrá fundarse en los siguientes motivos: por haber sido incluido alguno de sus integrantes en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados; por causa legales o por disposición de autoridad competente, caso en el que la entidad cerrara inmediatamente la cuenta después de tener conocimiento, por cualquier medio fehaciente, de las aludidas causales.-
Falta de pago de las multas establecidas por la Ley 25.730.
-La entidad financiera que haya rechazado cheques sin haber percibido en tiempo y forma las respectivas multas llevará a cabo el cierre de cuentas, dentro de los 30 días corridos, contados desde la fecha en que la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados”.
Si la cuenta se cierra por decisión del cuentacorrentista, la reglamentación vigente establece que deberá:
-Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la
Fecha de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo, fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes importes, informar los anulados y devolver los no utilizados. Como medida previa al cierre de la cuenta.
-Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los
cheques comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no
presentados al cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos
en la nómina .
-Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles
bancarios, contados desde la fecha de la notificación.
-Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos
en las correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina.

Si el cierre se produce por decisión de la entidad bancaria esta deberá:

-Verificar la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados (declarados por el cuentacorrentista en la nomina de cheques que esta obligado a presentar en el banco) y las fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su detalle incluyendo la pertinente numeración.
-Atender o rechazar los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a “Saldos inmovilizados”, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.

h. COMPENSACIÓN DE SALDOS:

El Proyecto de Código Civil y Comercial establece la posibilidad de la compensación de saldos cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, facultad que no esta estipulada en el articulado vigente.
Así, en el ARTÍCULO 1405, establece: “Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.”.-
Sin perjuicio de comprender que la incorporación de artículos en un código tiene en esencia la finalidad de que perduren en el tiempo, es dable destacar que la posibilidad de existencia de cuentas corrientes bancarias en distintas monedas se encuentra específicamente vedada por la reglamentación establecida por el Banco Central de la Republica Argentina, que establece que las cuentas operaran en pesos y que dicha circunstancia debe ser especificado expresamente.-

i.- EJECUCION DEL SALDO DEUDOR DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA:
En este aspecto el Proyecto de Código Civil y Comercial, mantiene la facultad de las entidades bancarias de emitir un titulo ejecutivo de creación unilateral para lograr el cobro del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria por la vía procesal establecida en la jurisdicción donde se ejercite la acción. Asimismo, incorpora ciertos requisitos que no figuran el código de Comercio.
El art. 793 del Cod. de Comercio, establece: “…Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los tramites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción…”.-
 El ARTÍCULO 1406 del Proyecto de Reforma y unificación, establece: “Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por DOS (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a) el día de cierre de la cuenta; b) el saldo a dicha fecha; c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.”.-
De la simple lectura de los artículos podemos observar que se agrega como requisito que el titulo debe contar con la firma de dos apoderados del banco, ya no del gerente y contador del banco, sino de dos personas apoderadas por instrumento publico y además deberá indicarse en el titulo el medio por el que fue comunicado al cuentacorrentista del cierre de la cuenta y del saldo deudor que consta en el titulo.-
J.-GARANTIAS:
El Código de Comercio, no establece de manera expresa que el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria pueda ser garantido con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Ahora bien, no lo preveía en el CAPITULO dedicado a la Cuenta Corriente Bancaria, pero si en las disposiciones que rigen la CUENTA CORRIENTE MERCANTIL, específicamente en el art. 785.-
El proyecto, establece expresamente en su art. 1407 que el saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
La incorporación de esta posibilidad de garantizar el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria con hipoteca, prenda, fianza o con cualquier otra garantía, no hace mas que recoger un uso y practica que resulta habitual en la praxis bancaria.-
En este aspecto, nos detendremos a analizar la posibilidad de garantizar el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria con el derecho real de hipoteca.
Con relación a la posibilidad de constituir hipoteca en garantía del saldo deudor en cuenta corriente bancaria ha sostenido Mariani De Vidal, “que todo depende de la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cuenta corriente bancaria. Así, si se entiende que éste es un contrato autónomo, el mismo constituiría la causa fuente cuya mención exige el art. 3131, inc.2º, del Cod. Civil y, por ende, la contestación seria afirmativa. Pero si se piensa que la cuenta corriente bancaria carece de autonomía y es solo recolectora de todas las operaciones de créditos- activas o pasivas – que el cliente tiene con la institución bancaria, cumpliendo la función de mero reflejo contable de esa operaciones sin novar su naturaleza, entonces en este caso se impone la respuesta negativa. La única excepción sería el supuesto en que los contratos fuente de las obligaciones asentadas en la cuenta corriente hubieran sido descriptos específicamente en el acto constitutivo de la hipoteca”.-
Continua la autora diciendo que “importa advertir que la hipoteca abierta – entendida como la que garantiza créditos indeterminados, o todos los créditos presentes y futuros, sin precisión especifica de su causa fuente- resulta perjudicial para el crédito del constituyente de la garantía, porque los terceros nunca podrán conocer con certeza el alcance de la responsabilidad hipotecaria que afecta al inmueble y, por lo tanto, la medida en que éste se halla libre de gravámenes”.-
Otra postura entiende que mas allá de adherir al criterio de calificar al contrato de cuenta corriente como un contrato autónomo, éste constituye una típica operación pasiva y, en consecuencia, solo el pacto de “apertura de crédito” accesorio puede dar lugar a la constitución de un saldo deudor que puede ser garantizado de cualquier forma.
De allí que es posible garantizar el saldo deudor derivado de un crédito cuya causa fuente debe estar precisamente determinada en el acto constitutivo. Este requisito no es satisfecho simplemente con la enunciación de la existencia de la cuenta corriente, sino también y muy especialmente se deben mencionar las pautas aditivas que permitan debitar contra aquella otras operaciones y, asimismo, el margen para debitar en descubierto.-
En una hipoteca de este tipo debería declararse en el acto constitutivo el valor estimado del crédito, o mejor aun, el momento máximo del saldo deudor que permite la cuenta corriente en descubierto.
En caso de no satisfacer de modo preciso tales requisitos estaríamos en presencia de una hipoteca abierta, reñida con nuestro sistema ya que permitiría al banco incorporar cualquier operación a la cuenta corriente y todas ellas estarían garantizadas con este derecho real por el solo hecho de haber un asiento contable.-
CONCLUSION:
La cuenta corriente bancaria, es el principal  y mas frecuente de los contratos bancarios, consecuencia de una operación de importancia relevante, desde que casi todo el movimiento de un cliente con un banco se canaliza y queda reflejado en aquella cuenta, allí se canalizan todos o la mayor parte de los negocios de un banco con un cliente: depósitos del cliente o de terceros originados en su actividad, retiros de fondos para atender necesidades diarias, créditos otorgados por los banco, pagos para amortizaciones o en compensación por otros servicios, etcétera.-
Por lo expuesto y siendo el principal contrato bancario, por su pasividad y frecuencia, consideramos que las modificaciones e incorporaciones propuestas por la comisión de reformas del código civil y comercial resultan apropiadas y recogen en gran medidas las practicas, usos y reglamentaciones vigentes y sancionadas con posterioridad a la sanción de Código de Comercio.-
Asimismo, contienen estipulaciones orientadas a la mejor y mayor protección del cliente bancario en su condición de usuario y consumidor de servicios prestados por entidades, que pese a estar sometidas a grandes regulaciones, siempre están en posición dominante respecto del cliente sin importar su capacidad económica financiera o posición socioeconómica.-
BIBLIOGRAFIA

1)     Eduardo Antonio BARBIER, Contratación Bancaria, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 266/277; 400/402.
2)      Mariani De Vidal, Curso de derechos Reales, t.3, p.229.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario