LA
DISOLUCIÓN POR CAUSAS ATÍPICAS DE LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES Y LAS SOCIEDADES POR CUOTA PARTES.
PONENCIA: Considero que en los tipos societarios por acciones no existen causales atípicas de disolución societaria, más allá de las legales del art. 94 L.S. y las contractuales que se puedan preveer en virtud del art. 89 LS., y por lo tanto, los fallos que hacen lugar a disoluciones de sociedades solicitadas judicialmente por aquellas causales, son fallos contra legem
I.-
INTRODUCCION:
Esta ponencia está motivada en algún fallo reciente y casos prácticos
que me han llevado al planteamiento de la presente cuestión, o sea, que se
trata de supuestos fácticos en los cuales se solicita judicialmente la
disolución de una sociedad acciones o por cuotas, por causales que no se
encuentran entre las legales enumeradas en el art. 94 de la L.S., ni figuran como causales
contractuales.
El presente tema que no
debería tener discusión, provoca esta ponencia por diversas causas judiciales
que se están presentando.
Las causas de disolución de las sociedades en general
se encuentra regulada por el artículo 94 de la L.S. que establece las mismas.
Se ha debatido en doctrina si la enumeración de causales que especifica
dicho artículo es de carácter taxativa o simplemente enunciativa.
Las consecuencias son
diversas según la óptica que se tome. Si adoptamos la postura de una
enumeración taxativa, las sociedades únicamente se podrán disolver por dichas
causales; en cambio, si tomamos la
postura que especifica que se trata de una enumeración simplemente enunciativa,
las sociedades se podrán disolver por otras causales, de lo cual se deduce que
podríamos aceptar la posibilidad de causales atípicas de disolución de las
sociedades.
II.- DIFERENCIACION ENTRE EL ART. 94 (CAUSALES LEGALES) Y EL ARTICULO
89 (CAUSALES CONTRACTUALES):
En
efecto nuestro ordenamiento societario, nos impone dos tipo de causales,
reguladas en los artículos 89 y 94:
1)
Las causales contractuales: (art.
89): que establece la posibilidad que en el contrato societario se hubieran
pactado causales de disolución, más allá de las dispuestas por el art. 94.
2)
Las causales Legales: (art. 94): que
es el que dispone la enunciación de las causales legales. Pudiendo existir
algunas específicas en otras normas, como ser el art. 17, 18, 19, 20, 22, 29, 33
entre otras).
De la interpretación armoniosa de ambos
artículos, tomo postura en el sentido que la enumeración de causales legales del
art. 94 resulta de CARÁCTER TAXATIVO:
a) ya que la única posibilidad que existan otras causales al margen de las
mismas, deriva de la estipulación contractual en el estatuto societario (art.
89) .
b) Los autores que consideran que la enumeración es simplemente enunciativa,
lo hacen en virtud de lo dispuesto por el art. 89, produciéndose una confusión
entre las causales legales y las contractuales. (Ver: 1). En tal sentido que la
ley acuerde el derecho de establecer causales contractuales, no significa que
las enumeradas en el art. 94 como causales legales no sea taxativa en tal
sentido.
c) Al socio disconforme, la ley le acuerda el derecho de receso (arts. 85,
78, 79, 160, 245 y concs. de la
L.S.).
IV.- ¿ LA CARENCIA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS,
ES UNA CAUSAL ATIPICA DE DISOLUCIÓN ?:
Esta es una de las causas que citan los que
sostienen que existen causales atípicas de disolución de una sociedad.
A tal efecto, debemos tener en consideración si nos encontramos frente a
sociedades intuiti personae o sociedades de capital.
Las sociedades anónimas
son consideradas en forma unánime como sociedades de capital. En cambio, las
SRL luego de arduos debates doctrinarios, debemos considerar que revisten un
carácter mixto, o sea que tienen características de una sociedad personal y
características de una sociedad por responsabilidad limitada. Por la naturaleza jurídica de las sociedades
por acciones y de las sociedades por cuotas, en estas la affectio societatis se
ve disminuida a su mínima expresión, y por lo tanto, el argumento de la pérdida
de la misma no puede ser motivo suficiente para solicitar la disolución de
dichos tipos societarios y carece de sustento como una hipotética causal
atípica de disolución.
V.- FALLOS QUE RECEPTARON LA CAUSAL ATIPICA DE
DISOLUCION DE SOCIEDADES A LA
PERDIDA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS.
Un fallo de reciente
aparición, ""Viti Blanca c/Melega Alfredo s/sumario" - CNCOM -
SALA A - 13/06/2003", entre otras causales,
ha determinado la disolución de una sociedad anónima por la causal atípica de
la pérdida de la affectio societatis, y las discordancias entre los socios.
Si bien este fallo se centra el causal
de imposibilidad de cumplir con su objeto social, cita entre otras causales las
señaladas en el párrafo precedente, y desde ese punto de vista, lo considero
peligroso.
No comparto el criterio del fallo,
por lo expuesto en los párrafos precedentes, aceptarlos sería incurrir en la
temerosa confusión existente entre estos tipos societarios y aquellos que
revisten el carácter de intuiti personae, como ser las sociedades colectivas o
las de hecho.
VI.-
CONCLUSION: En conclusión considero que en los tipos societarios por
acciones no existen causales atípicas de disolución societaria, más allá de las
legales del art. 94 L.S.
y las contractuales que se puedan preveer en virtud del art. 89 LS., y por lo
tanto, los fallos que hacen lugar a disoluciones de sociedades solicitadas
judicialmente por aquellas causales, son fallos contra legem.
1) Doctrina: NISSEN, Ricardo A., obra. Cit. pág. 138/139 en su
comentario al artículo 89, textualmente expresa: "El artículo 94 de la ley de sociedades realiza una enumeración de
ciertas causales de disolución, que de ninguna manera puede considerarse taxativa,
en orden a preveer en el contrato
constitutivo causales de disolución no previstas en la ley, y a la
inclusión de otras dispersas en el articulado de la misma..."
MARTORELL, Ernesto E. En
"SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" Ed. Depalma, págs. 412/14,
textualmente dice: "...que aunque
los socios pueden establecer causales estatutarias específicamente aplicables a
la S.R.L., de que
se trate, el legislador argentino ha optado por otorgarle al tema un
tratamiento genérico, lo que se traduce en el hecho de que el art. 94 de la ley
es de aplicación para todas las compañías comerciales....".
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