¿La inscripción del artículo
123 de la Ley de Sociedades requiere efectuarse en cada jurisdicción registral?
Autor: : RAPOPORT Diego y
FABRIS LORENA.
PONENCIA
El objeto de esta ponencia es dilucidar si las sociedades constituidas
en el extranjero, cuando deban inscribirse a los efectos del artículo 123 de la
Ley 19.550, deben efectuar la inscripción registral en cada jurisdicción en que
se encuentre inscripta o se constituya la sociedad local de la cual sea socia.-
FUNDAMENTOS
El artículo 123 de la Ley de
Sociedades Comerciales (en adelante LS) establece la obligación para las
sociedades constituidas en el extranjero –que pretendan constituir o participar
en una sociedad ya existente, adquiriendo la calidad de socia en la República
Argentina- de inscribir su contrato social, sus modificaciones y todo aquello
relacionado con la representación designada en nuestro país.-
La
cuestión es dilucidar si, al inscribirse de conformidad con el art. 123 LS, esa
inscripción tiene vigencia en todo el territorio o sólo en la jurisdicción de
la inscripción y debe volver a cumplir los requisitos en cada jurisdicción en
que constituya (en sentido amplio) una sociedad.-
Tal
planteo podría ser considerado una obviedad, cerrándose la cuestión con la sola
referencia al art. 123 LS, pero consideramos que la obviedad no es tal desde
que el referido artículo dice:
“Para
constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez
del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países
respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro
Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su
caso.”
El
artículo establece que se debe acreditar ante el juez de registro la
constitución de conformidad a las leyes del país de origen y se debe inscribir
el contrato social, las reformas y documentación habilitante ante el Registro
Público de Comercio y el Registro Nacional de Sociedades por Acciones.-
Tengamos
en cuenta que los Registros Públicos de Comercio no tienen el carácter de nacionales,
a diferencia del Registro Nacional de Sociedades por Acciones o de Sociedades
Constituidas en el Extranjero; por lo cual, cada registro pertenece a una
jurisdicción distinta.-
Entonces,
¿deberá inscribirse en tantas jurisdicciones como sociedades en distintos
registros pretenda constituir?.-
Creemos
que no, que la obligación tiene vigencia o efecto en toda la República, es
decir, todo el territorio nacional.-
Entendemos que la sola inscripción
en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción donde se constituirá o se
encontraba previamente inscripta la sociedad local en la cual participará la
extranjera resulta suficiente, y no se requiere nueva inscripción en una jurisdicción
registral distinta en el supuesto de constituir otra sociedad con domicilio en esa
jurisdicción.-
Acreditados
los extremos exigidos por el artículo 123 de la LS, ante el Registro de
Comercio donde la sociedad extranjera se inscriba, sólo necesitará en otro
registro acreditar la inscripción previa, sin que le sea requerida nueva
inscripción.-
CONCLUSIÓN
Aunque la LS no lo establezca
expresamente, consideramos que una vez que la sociedad constituida en el
extranjero da cumplimiento con lo normado por el art. 123 LS, ante el Registro Público de Comercio, en una sola jurisdicción,
tal inscripción resulta válida en todo el territorio argentino y no se requiere
una nueva por cada jurisdicción en que participe la sociedad.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario